REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003161
ASUNTO : IP01-R-2016-000201


JUEZ PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ.


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.474.880, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, con en el carácter de VICTIMA en el asunto Penal principal signado con la nomenclatura IP01P2016003161, en contra de la Ciudadana LOYDA PENSO RODRIGUEZ, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictado en fecha 26 de Agosto de 2016 mediante el cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA PRIVADA PRESENTADA.

En fecha 27 de Octubre de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIEREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…(Resaltado de esta Sala)

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de vicios de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Resaltado de esta Sala)

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto del folio 01 y de la ampliación del recurso que riela inserto a los folios 02 y vuelto, 03 y su vuelto y 04, de las actas que reposan en este despacho que el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ interpone el Recurso de Apelación en su condición de VICTIMA en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado abogado en su condición de Victima, se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 397 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 397. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas”.

Ahora bien, una vez efectuado un recorrido procesal de las actas que integran el asunto en cuestión, podemos significar, respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, que se encuentra legitimado el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ para recurrir el presente recurso de apelación de autos conforme a lo dispuesto en el precipitado artículo.

Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial, así como las victimas en decisiones que declaren la inadmisibilidad de la Acusación Privada Por ello, es pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

“Artículo 397. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que solo podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 122.8 y 397).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su cota en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores descritas, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un recurso de apelación contra Auto que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial el cual declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRIVADA PRESENTADA, en contra de la ciudadana LOYDA PENSO RODRIGUEZ, sin embargo de la revisión efectuada por esta instancia superior al escrito de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, en fecha 21 de Septiembre de 2016, del cual se extrae:

“Yo, JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V7.474.880,inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, actuando en mi condición de VICT1MA de conformidad con los artículos 121 y 122 del Códi2o Orgánico Procesal Penal, en la presente causa IPO1P-2016-3161, acudo ante usted fundamentándome en lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de APELAR a la decisión de la cual tuve conocimiento de la lnadmisibilidad de la presente Acción fechada con fecha 26 de agosto del 2016, muy a pesar que he venido con días anteriores a esta Inadmisión a solicitar que este Tribunal se pronunciara al respecto.

Así como del escrito de apelación ampliado en fecha 22 de Septiembre de 2016, del cual se extrae:

“Yo, JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V7.474.880, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión abogado, actuando en mi propio nombre, con domicilio en la Urbanización 450 años, edificio Dividivi, piso 6, apartamento D-64, en el municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón; ocurro para exponer:
Acudo ante este nombre propio, alegando mi carácter de víctima, contra la de la cual carezco de datos, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y de la cual había venido solicitando por escrito desde la fecha de presentación de esta querella, hasta los días 12, 13, 14 de septiembre 2016, para que este Juzgado se pronunciara en relación a la admisión, ya que las pocas veces que tuve el expediente en mis manos, inclusive en esos días 12, 13, 14 de septiembre 2016; este Juz2ado no se había pronunciado en relación a la admisión.
Ahora bien, en fecha 14 de septiembre 2016, pedí expediente en archivo y nuevamente como en fechas anteriores no había ningún auto de admisión; por lo cual solicité hablar con la encargada de la Coordinación, quien atendiéndome de manera eficiente, trato de ayudarme e inclusive llamó a la Secretaria del Tribunal, a quien le pedí me informara Calle González entre Norte y Urdaneta, Centro Comercial San Miguel Planta alta Oficina Nº 3 con relación a la admisión, manifestándome que revisara el expediente, respondiéndole que ya era las 3,30 de la tarde y que en sistema no había nada.
En fecha 16 de septiembre del 2.016, pedí el expediente y esta vez le habían agregado un Auto de Inadmisión con fecha 26 de agosto del 2.016; mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
Declaró inadmisible la acusación penal presentada por mi persona, contra la ciudadana LOYDA ROSA PENSO RODRIGUEZ, titular ce la cedula de identidad Nº V-7.491.891, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, por considerar este Juzgado, que en mi acusación penal no debí solicitarle auxilio judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante las situaciones descritas las cuales se evidencian en la causa; aun cuando el auxilio judicial está establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de la acusación; es menester con mucho respeto, lo establecido por este artículo:
Artículo 393. Auxilio Judicial
La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control” que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá con tener.
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cita! pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de í investigación preliminar.
Ciudadana Juez, se puede leer en la parte subrayada por mí, que en la trascripción de este artículo se lee “PODRÁ”, palabra esta que en la conjugación de la Real Academia Española está como “Futuro simple o Futuro”; es más, por analogía; en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece...“El juez podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio...; en tal sentido concatenando este articulo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil que establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si...
Es por esta razón ciudadana Juez; que aunado al principio que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; siendo que ninguna disposición legal, me impide solicitarle a Usted el auxilio judicial; siendo en todo caso, que lo correcto sería que declara admisible la acusación e inadmisible dicho auxilio judicial; pero no dejarme es desventaja en mi condición de víctima, violando mis derechos y garantías constitucionales en lo referente a la tutela judicial efectiva consagrada en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República
Calle González entre Norte y Urdaneta, Centro Comercial San Miguel, Planta alta Oficina N 3 Bolivariana de Venezuela; todo en armonía con lo preceptuado en la constitución in comento en su artículo 22 que establece:
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persa/ui, no figuren expresamente en ellos. La fruta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Es por ello, ciudadana Juez, que en aras de garantizar la independencia y supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece su artículo 7 que este Auto de Inadmisión de esta acusación, con fecha 26 de agosto del 2.016, habiendo diligenciado antes y después de esa fecha pidiendo se pronunciara Usted con respecto a la admisión; lo cual se puede constatar en el expediente y por el sistema juris hasta la presente fecha, mientras no hubo sistema y después de ello; para que después de pedir el expediente en varias oportunidades ante archivo sin tener éxito motivado a diferentes excusas por parte del Tribunal, según lo que manifestaban en archivo; y siendo que en una oportunidad que pedí hablar con la Secretaria me manifestó que allí se llevaban varias causas; y que debía esperar; y siendo que es en fecha 16 de septiembre del 2.016, pedí nuevamente el expediente y esta vez le habían agregado un Auto de Inadmisión con fecha 26 de agosto del 2.016, al cual recurro mediante este escrito fundamentado en estas circunstancias, ya que hasta las copias solicitadas y acordadas no las pude copiar, motivado a esta situación de negación de acceso a la sentencia motivado corno ya le dije al no poder tener acceso al expediente aun habiendo acordado este Juzgado las copias por mi solicitadas; y siendo que es imprescindible tener ese expediente para consolidar y justificar mi apelación que hoy fundamento prácticamente a ciegas; es por esto y muchas cosas más que no tengo a mi vista que ratifico mi apelación, salvando que pudiera fundamentar más si tuviese acceso a este expediente…”

De los extractos antes señalados, puede evidenciar esta Alzada, que el mismo carece de legalidad, en cuanto a que el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, en su condición de Victima, en su escrito no indica ni explica a esta Instancia, cual es el agravio que le causó la no admisibilidad de la Acusación Privada interpuesta por él, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma sede Judicial, lo que lo hace carecer de legitimidad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, en su condición de Victima, al verificarse que no existe agravio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, toda vez que, no fue debidamente manifestado ni fundamentado por el recurrente, adoptándose el mismo como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, resulta forzoso concluir, que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, causal prevista en el literal “a” del artículo 428, eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 397 y 428 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, en su condición de Victima. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, en su condición de Victima, dictado en fecha 26 de Agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA PRIVADA PRESENTADA; por mandato de los artículos 397 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

ABG. RONALD JAIME RAMIREZ.
JUEZ PROVISORIO


ABG. YENNY OVIOL
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo acordado

La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG012016000250.