REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000230
ASUNTO : IP01-R-2016-000230

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN JOSÉ CORONADO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.193, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CRISBER JESÚS CHIRINOS MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.525.936, residenciado en Santa Ana Sector CANTV, Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la Bodega, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 28 de Agosto de 2016 en audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de octubre de 2016, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, el recurrente, interpuso recurso de apelación; hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de ese Tribunal se pudo constatar que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 02 de septiembre de 2016, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 13 de Septiembre de 2016, por el Defensor Público del ciudadano CRISBER JESÚS CHIRINOS MARIN, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo que la decisión fue publicada en fecha 02 de septiembre de 2016, (4) días después de haberse celebrado el acto (Audiencia de Presentación), por lo que el defensor ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 15 de septiembre de 2016 se ordeno emplazar a la Fiscalía 13° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha el 23 de septiembre de 2016, dicha boleta fue agregada al asunto en fecha 30 de septiembre de 2016, asentándose el computo en que la Vindicta Publica dio contestación al recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2016.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dicto el fallo en el termino que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el articulo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada a los 08 días del mes de noviembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Jueza Suplente.


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria

Nº de resolución: IG012016000644