REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000265
ASUNTO : IP01-R-2016-000265
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Veintitrés (23) del Ministerio Público de la Circunscripción con competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ FRANCISCO, ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DE USO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida judicialmente de Privación de Libertas y se impone a los acusados sustituirle la Privación de Libertas y menos gravosa tal como las establecidas en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el Fiscal 23 del Ministerio Público interpone la apelación con efectos suspensivo con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de Noviembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de los autos, concretamente a los folios 05 al 25 de la Pieza N° 02 del presente expediente, se verifica que en fecha 07 de Octubre de 2016 se efectuó audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo en el presente asunto, acto en el cual los acusados, ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ FRANCISCO, ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ , manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo cual les fue impuesta la pena de cuatro (04) años de prisión, siéndoles revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola el Juez por un régimen de presentaciones cada 15 días, publicando la decisión fundada en fecha 17 de Octubre de 2016, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO. Se Admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio contra JUAN CARLOS GUEDEZ FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ , JENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ TRAFICOS y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ FRANCISCO, ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ el Delito de Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 56 de la Contra la Corrupción, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir las pruebas. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los Hechos siendo que los acusados manifestaron en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que si admitía los hechos. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DE USO a la pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS mas las penas accesoria establecido en el articulo 16 del Código Penal. Se exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Se revisa la medida de Privación de Libertas (sic) y se le impone a los acusados sustituirle la Privación de libertad por una medida menos gravosa, tal como la establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días ante la sede de este Circuito Penal. QUINTO: A tal efecto el Fiscal 23 del Ministerio Público interpone la apelación con efecto suspensivo con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ. Se hace constar que la presente Resolución se publicó dentro de los tres días hábiles siguientes a la audiencia razón por la cual no se libraron los correspondientes boletas de Notificación de la Publicación. Cúmplase…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la Representación del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en los ordinales 1° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no admitió el Delito de Asociación para Delinquir a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAROAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ y a su vez motiva que una vez oída la admisión de los hechos condeno a 4 años de prisión a los ciudadanos JENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ y a 4 años y 3 meses a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAROAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ VIRGUEZ.
Dentro de este contexto, se verifica que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser los representantes del Ministerio Público y, por ende, titulares del ejercicio de la acción penal.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo es temporáneo, al constar en autos que la decisión fue dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 07 de Octubre de 2016, siendo publicada fundadamente en fecha 17 de Octubre de 2016, esto es, quinto día hábil siguiente y el recurso fue ejercido en fecha 24 de Octubre de 2016, con lo que se da por cumplido este requisito de temporalidad en el ejercicio del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de las Representaciones de la Defensa Privada de los procesados, al verificarse que el defensor consigno recurso de contestación en fecha 27 de Octubre de 2016 alegan que dicho recurso es un capricho personal ya que frente a 5 imputados que fueron condenados por el Tribunal de Control solamente lo ejerció el efecto suspensivo de la decisión de tres imputados los cuales se mantienen actualmente privados de libertad, la razón de este alegato es debido a que el computo realizado por el Tribunal Primero de Control cumplió con todas las reglas, siendo una perdida de tiempo pretender con su escrito formal de apelación generar una perdida de tiempo tanto para el sistema de justicia como para los órganos judiciales, pretende que se admita un delito de Asociación .
En ese mismo orden de ideas, tenemos que la decisión objeto de apelación es con ocasión con motivo de la celebración de la audiencia preliminar siendo que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez competente que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos previstos para las apelaciones de autos o sentencias, contados a partir del recibo de las actuaciones, por lo que, siendo una doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la decisión proferida al término de la audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto, con carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 de la Ley adjetiva penal, dispositivo que es claro al fijar la oportunidad para apelar y qué tipo de recurso de apelación debe emplearse (N° 93 del 05/04/2013)
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, visto que no existen doctrinas coincidentes entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la naturaleza jurídica de la decisión que se dicta por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al sostener la primera Sala mencionada en sentencias Nros. 90 del 01/03/2005; 1085 del 08/07/2008 y 190 del 26/03/2013, que se trata de un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe efectuarse conforme al procedimiento de apelación de autos; mientras que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 93 del 05/04/2013, la considera una sentencia definitiva, por lo tanto, apelable conforme al procedimiento o trámite de las apelaciones contra sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de esta Corte de Apelaciones y estar sometido el pronunciamiento que habrá de dictarse en la resolución del recurso de apelación al recurso de casación previsto en el artículo 462 y siguientes del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amén de permitir a las partes intervinientes, el trámite del recurso de apelación conforme al procedimiento establecido en los artículos 447 y siguientes del texto penal adjetivo, la oportunidad de exponer oralmente ante la Alzada sus pretensiones, con garantía de oralidad, contradicción e inmediación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación y se ordena fijar la audiencia oral prevista en el artículo mencionado para llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, lo que se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17.10.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, que impuso la pena de cuatro (04) años a los ciudadanos JUAN CARLOS GUEDEZ, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAROAL y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, por los delitos de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y a los ciudadanos: JHENNY LORENA MARIN REYES y JOSE ALGEL PALMA, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija para el día MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:00 AM prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón. Se ordena el traslado de los procesados de autos hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en la aludida fecha y hora fijadas. Líbrense boletas de traslado a la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN con sede en Punto Fijo, para el traslado de los acusados, JUAN CARLOS GUEDEZ VILLAROAL, FRANCISCO ANTONIO AULAR VILLAREAL, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ BIRGUEZ, JENNY LORENA REYES y JOSE ANGEL PALMA LOPEZ.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012015000648
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