REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000537
ASUNTO : IX01-X-2016-000003
JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza YAZMIRIAN JIMENEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra la Adolescente: D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), planteada mediante acta de fecha 17 de Octubre de 2016, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Se evidencia a los folios 02 y 03 de las actuaciones que la Jueza YAZMIRIAN JIMENEZ plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:
“…Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, seguida en contra de la Adolescente: D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes),, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.-27.253.036, de estado civil soltera, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fecha de nacimiento 11 de Diciembre de 1999, edad 16 años, residenciado en: Sector 03, vereda 14, casa Nro 08, de la Urbanización Jorge Hernández del Banco Obrero de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, en armonía con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal. en perjuicio de MARCOS ANDRES RIVAS LUGO (OCCISO), a quien se le sigue investigación en la Causa Penal signada con el Nº IPO1-D-2016-000537, esta juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el Articulo 89, numeral 4, en concordancia con el Articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien suscribe mantiene amistad desde hace años con el Abogado ABG. RAMON NAVAS, la Defensa Privada de la Acusada D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes),, en razón nos un lazo de sacramento por cuanto es padrino de mi menor hija, por la amistad que mantenemos, es por esta razón que considero que mi capacidad subjetiva se vería afectada para decidir en la presente causa. La norma prevista en el Artículo 89, numeral 4, en concordancia con el Articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales prevé las causales de inhibición y Recusación es de carácter Obligatoria cuando dispone lo siguiente:
Articulo 89: “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales:
4° Por tener con cualquiera de tas partes amistad o enemistad manifiesta
Y el contenido del Artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberían inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse”
Considera esta Juzgadora, que debe inhibirse del conocimiento de la totalidad del presente Asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el juez que tenga conocimiento en cualquier fase del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuestas a los requerimientos imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los Artículos 89 ordinal 4° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la totalidad de la presente causa por la Unidad del Proceso, en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
Se ordena Aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
Igualmente se ordena remitir el Asunto Principal ala Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de la designación de otro juez de Juicio en Responsabilidad Penal Adolescente. Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En conocimiento de esta Sala, se aprecia que la inhibición que efectuó la Jueza Unica de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada JAZMIRIAN JIMENEZ, en el expediente Nº IP01-D-2013-000537, lo es por motivo de intervenir en la misma como Defensor Privado el Abogado RAMON NAVAS, con quien manifiesta tener AMISTAD MANIFIESTA producto de la relación que mantienen a través de un lazo sacramental que los une, por cuanto el Abogado Ramón Navas es Padrino de su menor hija, manteniendo hasta los momentos una amistad manifiesta.
En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la Amistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la amistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como “Del lat. vulg. *amicĭtas, -ātis, der. del lat. amīcus 'amigo'. 1. f. Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el presente caso, sin perjuicio de las opiniones y consideraciones subjetivas esgrimidas por la Jueza inhibida contra el Abogado Defensor que interviene en el señalado asunto penal, las cuales son de su exclusiva responsabilidad y que no constituyen motivo de juzgamiento por esta Sala, asume esta Alzada que la inhibición efectuada por la Jueza JAZMIRIAN JIMENEZ, resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de establecer cuándo, dónde, cómo, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).
De allí que la Amistad alegada por la Jueza de Primera Instancia inhibida con el Abogado Ramón Navas, quien interviene en el asunto penal N° IP01-D-2013-000537, como Defensor Privado de la procesada permite inferir que tal circunstancia, efectivamente, afecta su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual alegó no sentirse imparcial por la amistad existente entre ambos desde antes de que el mencionado Abogado ejerciera la defensa en el asunto antes indicado, pudiendo llegar tal circunstancia a entrar a la esfera privada e íntima de la Jueza, ello como consecuencia de que basta con que la Jueza reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra del indicado litigante.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia Única de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada JASMIRIAN JIMENEZ, Jueza de Primera Instancia Única de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra la ciudadana: D. K. K. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes),, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, con armonía con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANDRES RIVAS LUGO (OCCISO), con basamento legal en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 205° y 157°.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
Abg. RONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12016000227
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