REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000172
ASUNTO : IP01-R-2015-000172
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresa ante esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Público Tercero, de la ciudadana ALISSON EGLETA ALBARRAN PINTO, titular de la cedula de identidad V- 20.551.084, natural de Caracas Distrito Capital de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1991, soltera profesión: oficios del hogar, manzana 5 calle “L” L123DE la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a quien se le sigue asunto por ante ése Tribunal signado con el número: IP11-P-2015-000638, contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de cooperación inmediata en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, en correlación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
El día 08 de Junio del año 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2015-000172, y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 11 de Enero del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensa, se desprende una seria de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento en el que resulta privada de libertada su defendida, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos de los extremos del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal., tal como lo observa el juzgador a quo por lo que da decisión debió declarada improcedente la solicitud de privaron de libertad y en su lugar otorgarle la libertad a su defendida, es por lo que impugnó la decisión de fecha 25 de Febrero del 2015.
Explanó, que l siguiente procedimiento se realizó a través de dos ordenes de allanamiento solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y acordadas por el Tribunal Segundo de Control en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicaron las misma s en los diferentes Sectores de la Cuidad de Punto Fijo, por información suministrada a través de la investigaciones a celdas de llamadas telefónica, ambas direcciones coincidían con los sitios donde supuestamente arrojaba las coordenadas de los teléfonos celulares que estaban involucrado en un caso de extorsión a un ciudadano.
Arguyó, que en el primer sitio donde se efectuó el allanamiento era el Sector de Pueblo Nuevo, tal como se evidencia en los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación, en a cual se verificó la presencia de dos damas (madre e hija), y en la cual se logro la incautación de un chip que según los funcionarios policiales coincidían con uno de los teléfonos involucrados en la extorsión; en este caso se tomo la declaración de las femeninas, manifestando que dicho teléfono se lo habían robado a comienzos del mes de Febrero.
Según lo explanado por la Defensa, dichos funcionarios se trasladaron hasta el sector bicentenario para la práctica de la segunda orden de allanamiento, y al efectuar la misma, este defensor advirtió al tribunal, que la descripción de la dirección, que aparece en dicha orden era totalmente distinta al acta, de la visita domiciliaria, en pocas palabras los funcionarios quisieron subsanara el error de la orden de allanamiento con el cata de vista domiciliaria, y así se dejo el cata de la audiencia de presentación.
Indicó la Defensa, que seguidamente se produjo la detención de 7 personas de la cuales 4 de ellas fueron defendidos por este defensor público; EURO JESUS PACHECHO BARRERA, ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, JESSIRRE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR y PATRICIA CAROLINA MOLLEJA MAVO, por cuanto se les logró incautar en una de las habitaciones una caja contentiva de varios teléfono celular tal como constan en le registro de cadena de custodia y también un chip que funcionarios tuvieron la diligencia de practicar experticias y estimar que el mismo coincidían con uno de los números de lo teléfonos que había sido utilizado para extorsionar a un ciudadano el día 31 de Diciembre a las 02: 00pm de la tarde.
Verificó, que en tal sentido se realizo audiencia oral de presentación y el Tribunal Tercero decreto la privativa de libertad a su defendida ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO y decreto la libertad plena, a los ciudadanos EURO JESUS PACHECHO BARRERA, JESSIRRE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR y PATRICIA CAROLINA MOLLEJA MAVO, es por lo que la defensa apela por cuanto no existe ningún elemento de convicción que la señale como autora o participe de delito de delito alguno.
Por lo que solicitó el recurrente, que sea verificado la primera orden de allanamiento que consiguió un chip que estaba vinculado según a uno de los teléfonos involucrados en la extorsión, y estaban dos damas que manifestaron que el teléfono celular se lo habían robado a principios de febrero, en donde se le hace la interrogante a la defensa sin lograr respuesta acertada.
Argumentó, que se robaron un equipo electrónico más no un chip? Cuando los funcionarios logran incautar el mismo, porque no se logro la detención de estas damas tal como lo hicieron con sus defendidos, EURO JESUS PACHECHO BARRERA, JESSIRRE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR y PATRICIA CAROLINA MOLLEJA MAVO? Porque ellos si fueron detenidos, y ella no? Manifestando dicha defensa, que acaso decir que el teléfono se lo habían robado acreditaba la verdad de ese hecho? Donde consta la denuncia ante un organismo policial.
Siguiendo con el mismo argumento la Defensa explanó, que en el acta de entrevista realizadas a estas damas, manifiestan que el teléfono fue robado a principios del mes de Febrero y la ultima llamada a la victima fue el 31 de Diciembre del año 2014, en el Centro Comercial Sambil, de manera pues que para la fecha estas ciudadanas tenían en su poder el aparato electrónico, por lo que se pregunta la defensa, por que entoces no se produce la detención de las mismas?.
Aunado a ello los funcionarios del CICPC logran encontrar unos CHIP que a investigación realizadas a celdas de llamadas las mismas arrojaban los sectores en los cuales se practicaron los allanamientos, es por lo que se pregunto la defensa, que como supieron los funcionarios que esas direcciones eran exactamente la ubicación de los celulares si solo se logro incautar el Chip, sin la defensa ser conocedor de la tecnología pudo indicar que quien verifica ala ubicación del aparato telefónico es un sistema llamado GPS para tener la exactitud del mismo, las celdas de llamadas solo puede indicar el rango de ubicación de llamadas mas no el sitio exacto o lugar del destino del teléfono.
Consideró la Defensa, que la mas que violatoria actuaron en la practica del allanamiento y en la cual se dijo que el mimo era susceptible de nulidad absoluta por violación del domicilio, donde la orden de allanamiento discrepa de la acta de vista domiciliaría en el sector bicentenario y que el juez a quo manifestó en audiencia oral de presentación que si bien es cierto se evidenciaba la misma no era una violación esencial que diera pie a anular el procediendo.
Es por lo que la Defensa hizo hincapié en la detención arbitraria e ilegal de sus defendidos, por el simple hecho de estar dentro de una vivienda donde la orden de allanamiento manifestó, que la misma se ejecutó con el fin de conseguir armas y elementos de carácter criminalístico, entonces como se logró la incautación de una supuesta caja con celulares era mas que suficiente para ala detención de los ciudadanos, es por lo que trajo a colación que el juez no valoró los extremos del 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también hace referencia al 234(…) donde se establece la flagrancia.
Es por lo que según la Defensa, el tribunal A Quo no efectuó un procedimiento de análisis de todos los elementos de convicción, pues manifestó, que al no quedar establecidos los razonamientos no quedan llenos los extremos del 236(…), del código orgánico procesal penal, por lo que mal pudo concluir con la declaratoria del la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendida ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, es por lo que consideró el recurrente las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Carta Magna en el artículo 49(…)siendo lo correcto haberse decretado las nulidad del procedimiento.
Concluyó la Defensa, que en el presente recurso, al no llenar los extremos requeridos por el legislador, en el artículo 236(…) 232(…) y 157(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelaciones y en consecuencia se ordene la libertad pena a su defendida ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO.
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Abg. SATURNO RAMIREZ, donde dicto el siguiente pronunciamiento
…..”DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de Fa República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: a la ciudadana ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacida en fecha 16/06/1991, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la referida dirección, titular de la cédula de identidad 20.551.084, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de GILBERTO HERMOSO. SEGUNDO: de la misma manera se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTE, Venezolana, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 21 años de edad, nacida en fecha 11/08/1993, soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en el sector Bicentenario calle L1 casa número L1-40, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.649.402, PATRICIA CAROLINA MOYEJA MAVO, Venezolana, natural de Puno Fijo Estado falcón, de 21 años de edad, nacida en fecha 03/02/1994, soltera, de profesión u oficio del Hogar, reside en el sector Bicentenario calle L1 casa número L1-40, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.676.778, JESIRRE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 02/11/1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Juan 23 casa número 28 del Barrio Industrial Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, manifestando nunca haber cedulado, EURO JESUS PACHECO BARRERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/12/1994, soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector Bicentenario calle L1 casa número 23, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.859.521, DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/07/1988, soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector Los Caobos, calle de concreto, casa sin número, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, Punto Fijó Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 20.796.285 y ENDRI ALEXANDER ACASIO GOITIA, venezolana, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/06/1995. soltero, de profesión u oficio indefinidos, reside en el sector Universitario, calle Nueva Esparta casa número 15 Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.420.421, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela TERCERO: se decreta el procedimiento en flagrancia y que continué por la vía ordinaria CUARTO: se ordena como sitio de reclusión La Comunidad Penitencia de Coro. QUINTO: la publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerdan las copias a la defensa y así se decide. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública de la ciudadana ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Gilberto Hermoso, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en tres denuncias, procederá a resolverlas separadamente en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Manifestó la Defensa, que se desprende una seria de contradicciones del contenido de las actas elaboradas con motivo del procedimiento, en el que resulta privada de libertad su defendida, que mal podrían asentar la posibilidad cierta de acreditar la existencia de los extremos de los extremos del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo observó el Juzgador A Quo, por lo que la decisión debió ser declarada improcedente, y en su lugar otorgarle la libertad a su defendida.
En cuanto a este punto denunciado, el caso de que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la imputada de marras, el hecho que se le atribuya la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en Grado de Cooperadora Inmediata, por lo tanto dice la defensa que no encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Expediente N° 15-0774 de fecha 14 de Agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES no es suficiente que el Fiscal del Ministerio Público solicite medida judicial preventiva de libertad sino en todo caso estimo:
....”que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.
En este mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 18 de Marzo de 2011 ha dicho lo siguiente:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede ||potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia… “
LOS HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA A LA IMPUTADA
….”Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha miércoles 19 de febrero del año dos Mil Quince suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0175-00270, iniciada en este Despacho por la presunta comisión de uno delitos previsto y sancionado en la ley, Contra El Secuestro y La Extorsión, siendo las 06:30 horas de la mañana de hoy, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspector KELVIN MAVAREZ, MARIA RODRIGUEZ, Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado CARLOS PINEDA y Detectives MERVIN BASAVE, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO y ZULENNYS CASANOVA, a bordo de la unidad TOYOTA identificada y en vehículos particulares, hacia un inmueble ubicado en el sector Bicentenario manzana 05 calle L, signado con el número L1-23, Parroquia y Municipio carirubana (SIC) del Estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria N° IP11-P- 201-000451, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO ESTADO FALCON, relacionado con el oficio numero MP-64675-2015, de fecha 12/02/2015; Una vez apersonados en el referido inmueble, haciéndonos acompañar por los testigos correspondientes de nombre JOSE y MIGUEL, fuimos recibidos por una persona de sexos femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y de mostrarle la referida orden de visita domiciliaria, dijo ser al propietaria de dicho inmueble quedando identificada de la siguiente manera; ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacida en fecha 16/06/1991, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la referida dirección, titular de la cédula de identidad 20.551.084, donde luego de leer el referido documento, nos permitió el libre acceso al inmueble, donde luego de ingresar observamos la cantidad de seis personas a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificados como: ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTE, Venezolana, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 21 años de edad, nacida en fecha 11/08/1993, soltera, de profesión u oficio Estudiante, reside en el sector Bicentenario calle L1 casa número L1-40, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.649.402, PATRICIA CAROLINA MOYEJA MAVO, Venezolana, natural de Puno Fijo Estado falcón, de 21 años de edad, nacida en fecha 03/02/1994, soltera, de profesión u oficio del Hogar, reside en el sector Bicentenario calle L1 casa número L1-40, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.676.778, JESIRRE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacida en fecha 02/11/1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Juan 23 casa número 28 del Barrio Industrial Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, manifestando nunca haber cedulado, EURO JESUS PACHECO BARRERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/12/1994, soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector Bicentenario calle L1 casa número 23, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.859.521, DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 15/07/1988, soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector Los Caobos, calle de concreto, casa sin número, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, Punto Fijó Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 20.796.285 y ENDRI ALEXANDER ACASIO GOITIA, venezolana, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/06/1995. soltero, de profesión u oficio indefinidos, reside en el sector Universitario, calle Nueva Esparta casa número 15 Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-27.420.421, acto seguido, fueron comisionados los funcionarios Inspector MARIA RODRIGUEZ y Detective NICO MEDINA para realizarle una revisión corporal a ras ciudadanas y ciudadanos que se encontraban presentes en la morada en cuestión, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas ni adheridos a sus cuerpos, ingresando al referido inmueble, las personas mencionadas como JOSE y MIGUEL, quienes figuran como testigos, procediendo a la revisión de la vivienda los funcionarios Detective Agregado CARLOS PINEDA y Detective ZULENNYS CASANOVA, lográndose observar en el interior de la sala de recibo—comedor de la referida residencia, un vehículo marca Keeway, modelo Speed 200, de color rojo, serial cuadro 812MP1M6XBM002216, placas AAOP63T, asimismo localizando sobre un colchón de la cama ubicada en el interior de la habitación principal, una caja de color marrón y blanco con unas letras donde se puede leer ILOVE YQU, contentiva de nueve teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, siete Chip telefónicos de diferentes empresas de telefonía y la cantidad de cinco balas calibre 9mm, marca CAVIM, y por cuanto al momento de inquirirle a todos los ocupantes del inmueble en referencia, sobre los documentos de propiedad del citado vehículo, de los teléfonos localizados y la procedencia de las cinco balas, los mismos no ofrecieron ningún tipo de respuesta, seguidamente procedimos a verificar los números telefónicos asignados a los teléfonos antes mencionados, arrojando uno con las siguientes características; Marca NOKIA, color NEGRO Y bordes AZUL, serial imeí 355224/05/8634, code: 059Q446FU24HHJ07, contentivo de un chip de línea, de color azul y blanco, perteneciente a la empresa movistar, serial sin car 804320008052034, signado con el siguiente número telefónico 0414.644.77.78,f el cual se encuentra mencionada por la víctima de la presente causa, como uno de los números de donde le exigían el dinero para no atentar sobre la humanidad de su persona y su entorno familiar, acto seguido se les informo a los ciudadano presentes que quedarían detenidos por encontrarse en la comisión flagrante de un delito contra las personas. …”
En este mismo contexto, es pertinente para este Tribunal de Alzada citar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto dijo cuando dicto el siguiente pronunciamiento:
….” Que al analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de GILBERTO HERMOSO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que la imputada ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, es la presunta autora responsable del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de GILBERTO HERMOSO, por cuanto según el acta de denuncia y el acta Policial Gilberto interpone denuncia en fecha 9 de febrero de 2015 por ante el CICPC en el cual manifiesta que en el mes de diciembre empezó a recibir llamadas de unas personas que manifestaban pertenecer al tren de la muerte de la cárcel de tocaron los cuales comenzaron a extorsionarlo mediante llamadas y mensajes telefónicos amenazándolo de que si no le cancelaban doscientos mil bolívares le iban a matar a su hijo motivo por el cual el mismo le contesta las llamadas y queda en cancelarles la cantidad exigida la cual se hace efectiva el día 31 de diciembre de2 014 en la inmediaciones d el centro comercial sambil ubicado en esta ciudad de punto fijo y Municipio Autónomo paraguana el pago se realiza a través de 2 personas de NOMBRE LUÍS PAREDES Y THEIRIS ROMERO amigos de la victima quienes en sus actas de entrevista manifiestan haberle entregado una bolsa con una cantidad de dinero en la parada de los buses del centro comercial sambil a una persona de sexo femenino de la cual aportan sus características y que la misma se retito del lugar en un vehiculo marca fiesta de color vinotinto . En esa acta de denuncia en esas entrevistas tomadas a estos ciudadanos los mismos aportan teléfonos móviles celulares de los cuales estaban recibiendo llamadas por parte de los extorsionadores sigue manifestando el ciudadano en su denuncia que posteriormente ha seguido recibiendo llamadas y mensajes esta vez solicitándole la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes y que de no cancelarlos le mataran a su familia se inicia la investigación, los investigadores dan con el nombre de las personas propietarios de los teléfonos móviles celulares de los cuales salieron las llamadas y a través d el ministerio publico se solicitan dos ordenes de allanamiento una para el sector de nuevo pueblo y la otra para el sector bicentenario de esta ciudad de punto fijo en la primera ubican un chip en la cual la ciudadana propietaria de la casa manifiesta que es de la hija y esta a su vez manifiesta que en fecha 5 de febrero el teléfono móvil le fue robado posteriormente dando cumplimiento a la segundas orden de allanamiento emanada por el tribunal segundo de control se trasladan al sector bicentenario en donde practican en fecha 19 de febrero la orden de allanamiento decretada por el ciudadano juez segundo antes mencionado estableciendo en el acta de visita domiciliaria el día la hora la dirección exacta quienes son los funcionarios que integran la comisión el nombre del testigo instrumental y los datos de la propietaria de la vivienda procediendo a efectuar un registro y ubicando 9 equipos móviles celulares entre los cuales e ubico un chip perteneciente a la ciudadana ALISSON ALBARRAN cuyo numero 0414-644-77-78, aparece mencionado por los denunciantes en el presente asunto, como el numero de teléfono desde donde recibieron las llamadas en fecha 31 de diciembre de 2014, al momento de hacer la entrega del dinero exigido por la Extorsión.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que ya que el delito imputado contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que ya que el delito imputado contemplan una pena que supera los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto tenemos que el daño causado a las victimas, el cual contempla la violación de varios derechos jurídicamente tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho al patrimonio, siendo considerado como un delito pluri ofensivo, que además la parte emocional y Psicológica manteniéndolos en estado de terror permanente.
Que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se dicta la ciudadana ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de GILBERTO HERMOSO, y se les acuerda a los ciudadanos ELVIA ETELVINA ROJAS FUENTE, PATRICIA CAROLINA MOYEJA MAVO, JESIRRE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, EURO JESUS PACHECHO BARRERA, DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ Y ENDRI ALEXANDER ACASIO GOITIA, la libertad inmediata, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE…”
Del texto de la decisión objeto de apelación, aprecia esta Alzada que la imputada ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, se encuentra incursa en un hecho punible según acta policial de fecha 18 de Febrero de 2015, quienes dejaron constancia del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, toda vez según una orden de allanamiento en una casa de las siguientes características ubicada en el sector Bicentenario la calle 01 Mazana 03 de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana al tocar la puerta según constancia de fecha 19 de Febrero de 2015, al tocar la puerta de mencionado inmueble abre la puerta una ciudadana que dijo llamarse ALISSON EGLETA ALBARRAN PINTO, titular de la cedula de identidad N° 20.551.087 en su condición de propietaria quien facilito el acceso a la misma al revisar dicho inmueble encontraron lo siguiente: “ nueve (09) teléfonos celulares de diferentes marcas modelos, siete (07) Schips telefónicos de diferentes empresas telefónicas y la cantidad de cinco balas calibres 9mm…” . consiguiendo este elemento de convicción que al ser concatenado con la denuncia realizada por el ciudadano GILBERTO HERMOSO, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica de Punto Fijo entre otras cosas dijo que: “ comenzó recibir amenazas por vía telefónica por parte de una persona de acento de voz masculina, quien me dijo ser integrante del tren de la muerte de la cárcel de Tocoron, en las cuales me solicitaban que debía entregar la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo o si no me iban a secuestrar a mi hijo y hacerle daño a mi familia; por lo que en vista de esto procedí a hacer la entrega de dicha cantidad de dinero, acordándose la entrega por parte de esta persona en el Centro Comercial Sambil, n fecha 31-12-14, en horas de la tarde, yo envié dos amigos de nombres: Luís Paredes y Teide Romero; quienes a su vez entregaron dicha cantidad a una persona de sexo femenino, en las instalaciones del referido centro comercial, ya que era la persona quien habían enviado a recibir el dinero requerido por estas personas, luego me enviaban mensajes de texto al numero telefónico 0414-601-67-11; donde me indicaban que ya habían recibido el dinero, “listo, eres hombre de palabra”, desde esa fecha dejaron de comunicarse conmigo y de escribirme mensajes, ahora aproximadamente diez días, me están escribiendo nuevamente de otros números telefónicos en el cual me dijeron que estaba involucrado en un homicidio de una persona apodada “el ratón”, a lo que les dije que ni no tengo conocimiento de lo que están hablando, entonces me solicitaban que debía entregarles la cantidad de mil quinientos millones de bolívares fuertes por que si no le iban a contar a la familia de esta persona que fui quien lo mando a matar, yo lo que hacia era seguirles la corriente de lo ellos decían , que ahora la cantidad es de dos mil quinientos millones de bolívares fuertes, y que si no les daba el dinero a partir de mañana me iban a comenzar a matar la familia, por esa razón me vine a colocar la denuncia por que ya estoy asustado y desesperado de lo que le pudiera pasara a mi familia por parte de estas personas. Es todo”; por otra parte observa esta Alzada según diligencia practicada por los funcionarios a la ciudadana THEIRIES donde dejaron constancias de dijo lo siguiente: “El día miércoles 31 de diciembre del año 2014, aproximadamente a las doce horas del medio día recibí una llamada telefónica dé parte de un amigo de nombre GILBERTO, donde me comento que había recibido varias llamadas de unas personas desconocidas, donde le decían que tenía que pagar la cantidad de doscientos mil bolívares fuerte, porque si no le iban a matar a toda su familia, por lo que me pidió el favor que acompañara a otro amigo de nombre Luís Paredes, hacia el centro comercial Sambil Paraguana, para entregar la cantidad del dinero solicitada por las personas extorsionadoras, inmediatamente como a las 02:00 horas de la tarde del día 31 de diciembre del año 2014, me fui con Luís hacia él centro comercial sambil para hacer entrega del dinero, luego cuando llegamos a las instalaciones del centro comercial Luis recibió llamada al teléfono de Gilberto donde hablo una persona con una voz femenina me llaman y le preguntan a Luís en que carro andaba y como estaba vestido, y le dijo que estaba en un taxi en el estacionamiento, ubicado frente a la avenida Intercomunal Ali Primera, luego lo volvieron llamar y le dijeron a Luís que la esperara en la parada buses que está en la autopista, a los pocos minutos llego una chama morena Luís le entrego el dinero ella agarra el dinero y se monta un vehículo marca fiesta, color vino, luego Luís se monto en mi carro nos fuimos para la casa dé GILBERTO y le entregamos su teléfono. Es todo…”; Asimismo riela a los folios 71 de las presentes actuaciones registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas a la imputada de marras, una cantidad de los celulares incautados no tiene la razón la defensa al denunciar que no hay fundados elementos de convicción para estimar que su defendido no sea autora o participe en el delito de Extorsión en Grado de Cooperado Inmediata previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin lugar este punto denunciado
SEGUNDA DENUNCIA:
La defensa denuncia que en dicho procedimiento se realizó a través de dos ordenes de allanamiento solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acordadas por el Tribunal Segundo de Control y en la cual Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicaron las mismas en los diferentes Sectores de la ciudad de Punto Fijo, por información suministrada a través de la investigaciones a celdas de llamadas telefónica, ambas direcciones coincidían con los sitios donde supuestamente arrojaba las coordenadas de los teléfonos celulares que estaban involucrado en un caso de extorsión a un ciudadano.
Así las cosas de lo verificado, por este Tribunal Superior, existen dos órdenes de allanamiento: una para el Sector de Nuevo Pueblo y la otra para el Sector Bicentenario de esta Ciudad de Punto Fijo, encontrándose en dicha dirección con una ciudadana de sexo femenino llamada ALISSON EGLETH ALBARRAN PUNTO, en la cual le mostraron, la orden de visita domiciliaria, en donde después de leer lo referido permitió la entrada al inmueble, por lo que se logró constatar no hubo una violación al domicilio porque el solo hecho de que dicha ciudadana haya permitido la entrada a los funcionarios hace constar que no hubo violación, por lo que siguiendo con sus funciones dichos funcionarios hacen su recorrido y en donde pudieron constatar a seis personas, quedando plenamente identificados en el acta de investigación penal, y a los cuales se le realizó una revisión a las ciudadanas y ciudadanos que se encontraban presentes de conformidad, con el artículo 191(…) del Orgánico Procesal Penal, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, terminado de ingresar al inmueble, con JOSE y MIGUEL, quienes figuran como testigos, procediendo a la revisión de la vivienda los funcionarios Detective Agregado CARLOS PINEDA y Detective ZULENNYS CASANOVA, lográndose observar en el interior de la sala de recibo-comedor de la referida residencia, un vehículo marca Keeway, modelo Speed 200, de color rojo, serial cuadro 812MP1M6XBM002216, placas AAOP63T, asimismo localizando sobre un colchón de la cama ubicada en el interior de la habitación principal, una caja de color marrón y blanco con unas letras donde se puede leer de nueve teléfonos celulares, de diferentes Maracas y modelos, siete chip telefónicos de diferentes empresas de telefonía y la cantidad de 5 balas calibre 9mm, marca CAVIM, y por cuanto al momento de inquirirle a todos los ocupantes del inmueble referencia, sobre los documentos de propiedad del citado vehículo, de los teléfonos localizados y la procedencia de las 45 balas, los mismos no ofrecieron ningún tipo de respuestas, seguidamente procedieron dichos funcionarios a verificar los números telefónicos asignados a los teléfonos antes mencionados, arrojando uno con las siguientes características; Marca NOKIA, color NEGRO Y bordes AZUL, serial imei 355224/05/8634, code: O590446FU24hHJO7, contentivo de un chip de línea, de color azul y blanco, perteneciente a la empresa movistar, serial sin car 804320008052034, signado con el siguiente número telefónico 0414-644-77-78, en el cual se encuentra mencionada por la victima de la presente causa como uno de los números de donde le exigían el dinero para no atentar sobre la humanidad de su persona.
En este mismo contexto de las actuaciones procesales, verifico esta Alzada lo siguiente en la denuncia realizada por la victima lo siguiente: en donde procedieron a interrogar al denunciante de la siguiente manera; y en su QUINTA PREGUNTA EXPUSO;…“¿diga usted, de que números telefónicos les están efectuando llamadas y mensajes de texto para extorsiónalo? “son de varios números. 0426-652-7666; otro es 0414-644-77-78; otro 0414-616-39-72”… por lo tanto dichos funcionarios solicitaron a los ocupantes del inmueble referencia sobre los documentos de propiedad del citado vehículo, de los teléfonos localizados y la procedencia de las 5 balas, por lo que los mismos no ofrecieron ningún tipo de respuestas, pues dichos funcionarios proceden a verificar los números telefónicos asignados a los teléfonos antes mencionados, arrojando uno con las siguientes características; Marca NOKIA, ‘ color NEGRO Y bordes AZUL, serial imei 355224/05/8634, code: O590446FU24hHJO7, contentivo de un chip de línea, de color azul y blanco, perteneciente a la empresa Movistar, serial sin car 804320008052034, signado con el siguiente número telefónico 0414-644-77-78, fue donde analizó este Tribunal de Alzada que en la QUINTA PREGUNTA que le realizaron al ciudadano Gilberto y donde le preguntaron ¿diga usted, de que números telefónicos les están efectuando llamadas y mensajes de texto para extorsiónalo? “mencionó la presunta victima: son de varios números 0426-652-7666; otro es 0414-644-77-78; otro 0414-616-39-72 y entre los cuales esta el encontrado en el Sector Bicentenario de esta Ciudad de Punto Fijo, por lo que dicha dirección pertenece a la ciudadana de sexo femenino llamada ALISSON EGLETH ALBARRAN PUNTO, en la cual le mostraron, la orden de visita domiciliaria, y en donde seguidamente dieron con el, signado con el siguiente número telefónico 0414-644-77-78, coincidiendo con el mencionado por la presunta victima.
Arguye la defensa que en el primer sitio donde se efectuó el allanamiento era el Sector de Pueblo Nuevo, tal como se evidencia en los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación, en a cual se verificó la presencia de dos damas (madre e hija), y en la cual se logró la incautación de un chip, que según los funcionarios policiales coincidían con uno de los teléfonos involucrados en la extorsión, por lo que manifestaron que dicho teléfono se lo habían robado a comienzos del mes de Febrero, en cuanto a este punto denunciado el Tribunal de Control de Punto dijo lo siguiente:
…” se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que la imputada ALISSON EGLETH ALBARRAN PINTO, es la presunta autora responsable del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de GILBERTO HERMOSO, por cuanto según el acta de denuncia y el acta Policial Gilberto interpone denuncia en fecha 9 de febrero de 2015 por ante el CICPC en el cual manifiesta que en el mes de diciembre empezó a recibir llamadas de unas personas que manifestaban pertenecer al tren de la muerte de la cárcel de tocaron los cuales comenzaron a extorsionarlo mediante llamadas y mensajes telefónicos amenazándolo de que si no le cancelaban doscientos mil bolívares le iban a matar a su hijo motivo por el cual el mismo le contesta las llamadas y queda en cancelarles la cantidad exigida la cual se hace efectiva el día 31 de diciembre de2 014 en la inmediaciones d el centro comercial sambil ubicado en esta ciudad de punto fijo y Municipio Autónomo paraguana el pago se realiza a través de 2 personas de NOMBRE LUÍS PAREDES Y THEIRIS ROMERO amigos de la victima quienes en sus actas de entrevista manifiestan haberle entregado una bolsa con una cantidad de dinero en la parada de los buses del centro comercial sambil a una persona de sexo femenino de la cual aportan sus características y que la misma se retito del lugar en un vehiculo marca fiesta de color vinotinto . En esa acta de denuncia en esas entrevistas tomadas a estos ciudadanos los mismos aportan teléfonos móviles celulares de los cuales estaban recibiendo llamadas por parte de los extorsionadores sigue manifestando el ciudadano en su denuncia que posteriormente ha seguido recibiendo llamadas y mensajes esta vez solicitándole la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes y que de no cancelarlos le mataran a su familia se inicia la investigación, los investigadores dan con el nombre de las personas propietarios de los teléfonos móviles celulares de los cuales salieron las llamadas y a través del ministerio publico se solicitan dos ordenes de allanamiento una para el sector de nuevo pueblo y la otra para el sector bicentenario de esta ciudad de punto fijo en la primera ubican un chip en la cual la ciudadana propietaria de la casa manifiesta que es de la hija y esta a su vez manifiesta que en fecha 5 de febrero el teléfono móvil le fue robado posteriormente dando cumplimiento a la segundas orden de allanamiento emanada por el tribunal segundo de control se trasladan al sector bicentenario en donde practican en fecha 19 de febrero la orden de allanamiento decretada por el ciudadano juez segundo antes mencionado estableciendo en el acta de visita domiciliaria el día la hora la dirección exacta quienes son los funcionarios que integran la comisión el nombre del testigo instrumental y los datos de la propietaria de la vivienda procediendo a efectuar un registro y ubicando 9 equipos móviles celulares entre los cuales se ubico un chip perteneciente a la ciudadana ALISSON ALBARRAN cuyo numero 0414-644-77-78, aparece mencionado por los denunciantes en el presente asunto, como el numero de teléfono desde donde recibieron las llamadas en fecha 31 de diciembre de 2014, al momento de hacer la entrega del dinero exigido por la Extorsión..”
En efecto de lo verificado por esta Alzada y lo dicho por el Tribunal sobre lo denunciado por la defensa sobre la practica del allanamiento ilegal que el acta de visita domiciliaria tiene una dirección y en al acta policial se establece otra: por lo que por lo el Tribunal luego que se practica el allanamiento se levanta el acta correspondiente para ser firmada por los presentes en la misma y los testigos de procedimiento y que posteriormente al llegar a la Delegación transcriben la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se realizó el Allanamiento y el Hecho, no hay ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales en contra de la imputado de marras sin lugar la presente denuncia.
TERCERA Y ÚLTIMA DENUNCIA
La defensa dice que del acta policial no coincide la calle con el acta de visita domiciliaria realizada por los funcionarios, estima esta Alzada que en cuanto a lo denunciado por la defensa privada del acta policial de fecha 19 de Febrero de 2016, suscritas por los funcionarios aprehensores, dichos cuerpo policial practicaron el procedimiento del allanamiento en la dirección de la imputada de marras, donde verifico esta Alzada que la ciudadana autorizó la entrada a los funcionarios, por lo que estima esta Alzada que no se produjo alguna lesión que amerite el remedio procesal extremo de la nulidad tal como lo pretende la defensa.
La doctrina señala que las causales están en la ley, y un gran sector opina que, además de la ley, también existen causales previstas en la Constitución, llamadas supralegales; el segundo, “…dispone que la nulidad no se puede invocar por el solo interés de la ley, sino cuando con ella se procura la salvaguarda de los derechos fundamentales y se evita un perjuicio”.(Tratadista colombiano Heliodoro Fierro-Méndez en su obra “Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal”.
Dentro de este contexto, y al haberse invocado como lesionado un derecho previsto en la Constitución, con relación al principio de taxatividad, esta Alzada trae a la resolución del presente fallo las argumentaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, transcrita en la obra indicada ut supra en la que afirmó:
“…No basta, pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad para que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico o para que ésta sea oficiosamente reconocida por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal motivo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y de la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener éxito las demandas de nulidad supralegal en la que no se demuestre fehacientemente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se aleguen simple informalidades que han dejado incólume el derecho de defensa, que no han desquiciado las reglas sustanciales del proceso o que no han vulnerado las garantías de que normativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, p. 82).
Obsérvese que esta doctrina jurisprudencial extranjera se ajusta a la normativa legal venezolana, al apreciarse que el legislador patrio, en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las reglas que ha de seguir el Juez para la declaratoria de nulidad de un acto y así expresamente dispone que cuando no sea posible sanear un acto… el juez o jueza deberá declarar su nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte, previniendo de manera expresa también que “… no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma…” y que “… sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...”, sin lugar esta tercera denuncia de declarar la nulidad del acta policial y de las ordenes de allanamiento y así se decide.
En este mismo contexto, de lo verificado por esta Alzada y lo dicho por el Tribunal de Control la imputada de marras, se encuentra presuntamente incursa en un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERMOSO, cuyo delito de EXTORSION, es un delito pluriofensivo, que vulnera varios derechos jurídicamente tutelados por la ley, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad, y trastoca la vida familiar de las víctimas, por cuanto son sometidos a presión constante, bajo amenazas de muerte a ellos y a sus familiares,
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público de la ciudadana ALISSON EGLETA ALBARRAN PINTO, debiéndose confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, Defensor Público de la ciudadana: ALISSON EGLETA ALBARRAN PINTO, antes identificada; contra el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2015 y publicado en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decreto la Medida Privativa de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concadenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO HERMOSO. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 25 de Febrero de 2015, por el mencionado Tribunal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012016000654
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