REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-R-2016-000234
JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Visto los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de Octubre de 2016, el primero interpuesto por los Abogados JOSÉ VICENTE FARIA LOSSADA, JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA Y ALBERT ABRAHAM PARRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.179, 117.287. y 181.392, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.792.943, de Profesión u Oficio Ganadero, residenciado en San José de la Costa, Sector La Playa, casa sin numero, Municipio Píritu, estado Falcón, y el segundo interpuesto en la misma fecha por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Fiscal Vigésima Primera Provisoria del Ministerio Público, Abogadas NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, YAMILET A. MOLINA MAVAREZ Y PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, en sus carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2016, y publicada in extenso en fecha 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en el cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 eiusdem, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES DE ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem, y por ultimo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente a la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:
Observa esta Sala, que mediante escritos de fecha 17 de Octubre de 2016, los recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por el secretario de ese Tribunal se pudo constatar que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 08 de octubre de 2016, y publicado en fecha 10 de octubre de 2016, y siendo debidamente notificados en la misma audiencia de presentación, partiendo de las siguientes afirmaciones se observó que los defensores ejercieron el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; es decir en el quinto día después de haber sido notificados, acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.
Igualmente se desprende de las actas, partiendo en relación al primer recurso, en fecha 20 de Octubre de 2016, se ordenó emplazar a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 26 de octubre de 2016, siendo agregada dicha boleta en esa misma fecha, asentándose el computo en que la Vindicta Publica dio contestación al recurso de apelación en fecha 01 de noviembre de 2016.
Por otra parte se observó que en el segundo escrito, realizado en la misma fecha, la Fiscalia 21° del Ministerio Público interpuso de igual manera recurso de apelación, evidenciándose que se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el quinto día después de haber sido notificados, acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del mismo, lo cual consta para que se considere de igual forma tempestivo. Constatándose que se ordenó emplazar a los defensores Privados precitados anteriormente, en fecha 20 de octubre de 2016, y dándose por notificados en fecha 24 de octubre de 2016, ejerciendo contestación a dicho recurso en fecha 27 de octubre de de 2016.
En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; acordó acumular los recursos de apelaciones el primero signado bajo el N° IP01-R-2016-0000234, interpuesto por los defensores Privados VICENTE FARIA LOSSADA, JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA Y ALBERTABRAHAM PARRA RODRIGUEZ, y el segundo signado bajo el N° IP01-R-2016-0000235, interpuesto por la Fiscalia 21° del Ministerio Público, acumulando el recurso IP01-R-2016-0000235, al presente Recurso.
De manera que, al haber sido interpuesto los recursos de apelación ante el Tribunal que dicto el fallo en el termino que establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no esta comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el articulo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el articulo 442 ibidem. Dada y Firmada en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.
Jueza Suplente y Ponente.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION N° IGO2016000655
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