REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005771
ASUNTO : IP01-P-2016-005771

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Ahora bien Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 04/11/2016 por la Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón .

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado, realizando este tribunal las siguientes consideraciones:

nuestro Proceso Penal venezolano establece que, los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, de tal forma que una vez que el representante de la acción penal por parte del Estado solicita la privación judicial preventiva de libertad y esta es acordada por un Tribunal de Control Nace para esta parte un lapso de 45 días para concluir la investigación en cualquiera de sus actos conclusivos Acusación, Sobreseimiento o archivo fiscal, dichos actos conclusivos se encuentran contenidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, situación que debió ocurrir en la presente causa si el Ministerio Publico considera que con los elementos que posee no son suficientes para mantener una media de privación judicial menos aun serán para acusar a dicho ciudadano, entonces por que no concluir su investigación dentro del lapso legal, por cuanto la solicitud presentada por el Ministerio Publico podría interpretarse como que el mismo quisiera subrogarse un lapso mayor al de investigación que le fue dado en audiencia de presentación que no le corresponde , si consideramos además que en el caso particular el argumento que utiliza la Fiscalia 21 del Ministerio Publico para solicitar la revisión de medida, de dicha situación tuvo conocimiento el Ministerio Publico desde la Audiencia de presentación el cual es referido a la compra venta presentada en sala a través de sus defensores, entonces si ya la Fiscalia diligencio y obtuvo la copia certificada de la compra venta, de la cual se observa que en fechas anteriores el ciudadano procesado vendió el vehiculo incriminado, elemento que en según lo expresado por el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de imposición de medida cautelar: “… no son suficientes para que, el Ministerio Publico responsablemente pueda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la investigación…” ¿entonces para que esperar los 45? días, acaso no se han girado Instrucciones de parte de la Fiscal General de Republica para los fiscales que actúan por delegación de esta, en la cual establece que si se observa situaciones como esta en el devenir de la investigación, necesario es concluir la misma sin esperar hasta el 45. Necesariamente es decretar SIN LUGAR la Solicitud fiscal en harás de garantizar el estricto derecho al que deben apegarse los jueces. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones y cumplido como ha sido el precitado lapso de la decisión observa que la razón asiste a los abogados SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, toda vez que la manifestación del Ministerio Publico en su escrito de fecha 04 de Noviembre de 2016 de solicitud de imposición de medida cautelar, en la cual expreso los siguiente: “… y habiendo obtenido un elemento fundamental que permite poner en relevancia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCA el cual recae en la obtención de las copias de documentos de la tradición legal del vehiculo sobre el cual recae su conexión con el delito imputado emanados de la Notaria Publica de Puerto Cabello y de la cual se extrae que no es el dueño del vehículo, se hace necesario solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
Ciertamente el Ministerio Publico al solicitar al tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estos ciudadanos, particularmente considero una serie de elementos que PRIMA FACIE hacían presumir su partiçipación en los hechos investigados, sin embargo también debe indicarse seriamente que durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, no son suficientes para que, el Ministerio publico responsablemente pueda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante a investigación...”.Ciertamente esta es una situación en la que dicha manifestación por parte del Ministerio Publico hizo variaran v las circunstancias que dieron motivo a ese tribunal para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido en principio; Así las cosas, estima este Juzgado que es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por los profesionales del derecho SALVADOR GAURECUCO Y EURO COLINA, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujeto el procesado de autos Ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, C.l: 8.598.435, lo que hace admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Cardinal 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho Abogados. SALVADOR GAURECUCO Y EURO COLINA, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, C.l: 8.598.435; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, C.l: 8.598.435, se le otorgó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. Se ordena igualmente oficiar a la Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondientes para trasladar el día de hoy 11 de Noviembre de 2016, a las 4:00 PM, al ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, C.l: 8.598.435, a la sala de audiencias de este tribunal los fines de imponer de la medida acordada a dicho ciudadano de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud fiscal, en harás de garantizar el estricto Derecho, por los motivos expuestos en la presente motiva. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por los profesionales del derecho Abogados. SALVADOR GAURECUCO Y EURO COLINA, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, C.l: 8.598.435; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, C.l: 8.598.435, se le otorgó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. Se ordena igualmente oficiar a la Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondientes para trasladar el día de hoy 11 de Noviembre de 2016, a las 4:00 PM, al ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, C.l: 8.598.435, a la sala de audiencias de este tribunal los fines de imponer de la medida acordada a dicho ciudadano de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



LA SECRETARIA.
Resolución N° PJ00216000.

ABG. MAYERLINT VILLARROEL.