REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006747
ASUNTO : IP01-P-2016-006747

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL
El día de hoy, 07 de noviembre de 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta los ciudadanos antes mencionados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Privada ABG. MOISES TORRES, quien fue juramentado mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así mismo consigna actuaciones constantes de tres (03) folios utilizados, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.005.109, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la calle Concepción, sector el Campito, casa s/n, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 0412-766-5212 (hermana Felix David Partidas), manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “si ud quiere envie a tomar foto en el sitio donde me agarraron, si nos garraron en ese sector en playa blanca, pero mande a toma fotos para verificar que4 los cables estan cortados,prque si estan cortqados deberian estar los clables guindando y eso seria una evidencia, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Seguidamente se identifica el segundo de ellos manifestó ser y llamarse: JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.197.842, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1996, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Concepción con calle Sagitario, casa s/n, municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 0426-361-6451 (mama Noreima Margarita), manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: “yo estoy por aquí por algo que no hic, nosotros veniamos e que mi mama que yo estaba ayudando a cortarunas cabilas con el tro pana y como a las 10 de la noche estabamos pasando por el puente y la población nos cayo encima, llamaron a los funcionarios sabiendo que nosotros no habiamos picado njaday nos habina puesto ese cargo, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “en esta oportunidad niego rotundamente los elemntos de convicción que le imputo el minsterio publico debido a que no son suficientemente para que sedecrete la privticva d libertad de estos ciudadano, devido que ellos manifiestan la forma enq ue fueron naprhendidos por los funcionarios policiales, tampoco se puede determinar que se consighuiron arriba dlmposte cortando el cableado de cqantv, aquí se determinqa unha supuesta denuncia, ahí no esta la denuncia que hubiesen hecho los ciudadnos, no esta establecido como el expediente, no hay una acusación formal que los involucren en este delito, habia que determinar si es cierto en la zona que estan establecidos, no hay una supuesta o algo que determineuna privativa de libertad, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa como unas presentaciones periodicas, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa TERCERO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que realicen los exámenes médicos correspondientes. SEXTO: Quedan las partes en conocimiento de la presente decisión. Se ordena colocar los cables a disposición de la Empresa CANTV. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 06:20 horas de la tarde, concluye el acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos
de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2016: mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión de los ciudadanos procesados y las evidencias de interés Criminalistico las cuales presuntamente incautadas a los mismos las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes de la evidencia de 50 metros aproximadamente de cable de fibra óptica, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación de los procesados en el hecho, elemento que dio origen al proceso, la cual riela a los folios 3 y 4 y su vuelto de la causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como 50 metros aproximadamente de cable de fibra óptica perteneciente presuntamente a la empresa CANTV envuelto en material sintético contentivo en su interior de pares de cables, incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico, registro que corre inserto al folio (10) de la causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como una (01) piqueta de material ferroso con empuñadura en material sintético (cizalla) marca ridgid, una (01) cegueta en material ferroso, cromada sin marca incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, la cual era utilizada para el corte del cable de fibra optica.

ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano ERWIN CABRERA (demás datos en reserva del Ministerio Publico) quien manifiesta que como a eso de las 03:50 horas de la madrugada salimos a la calle ya que nos despertaron vecinos porque les habían avisado de que estaban unos tipos guindados en el poste por lo que nos armamos de palos y machetes cuando llegamos vi a dos personas bajándose del poste y los cuales querían huir de nosotros pero se encontraron de frente con los policías.
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.
ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano LUIS COBIS (demás datos en reserva del Ministerio Publico) quien manifiesta que como a eso de las 03:30 horas de la madrugada recibió llamada telefónica de los vecinos que están adyacentes al puente y que conforman un grupo de vigilancia de que no se lleven los cables de comunicaciones manifestando que estaban dos tipos subidos al poste y que ya habían llamado a la policía cuando nos dirigíamos allá observamos que habían picado uno de los cables de extremo a extremo y en ese mismo momento llego una comisión policial.
RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Donde se deja constancia que el material incautado corresponde o tiene características físicas a los materiales de CANTV que son utilizados en el sector de telecomunicaciones del sector Playa Blanca donde se han originados varios cortes los cuales han afectado a 300 usuarios residenciales y comerciales.
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la sastifaccion de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano, quien a escasos meses debió implementar un plan de racionamiento eléctrico Nacional que afecto a todo el Estado Venezolano y los procesos productivos del país al cual se le suma el desabastecimiento presente en la economía Nacional de Bienes y Servicios y que sean estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, toda vez que en dicho municipio funcionan las empresas de producción social de alimentos del Estado Falcón, situación esta que agrava a un mas el daño por el contrario intereses difusos y colectivos . Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuesto del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual supera losdiez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…Esta defensa técinca, verificadas las actas policiales encuentra que no hay fijación fotográfica de la evidencia así como del sitio del suceso, la acta policial refiere a que el clamor popular los lleva a buscar a dos ciudadanos, por lo cual obsrva esta defensa ue no hay una denuncia ni un testigo, ya lo dicho por mis defendidos que se encontraban dentro de sus inmuebles de habitación, lo cual los funcionarios actuantes llegaron sin ninguna orden de allanamiento a la morada sacando a estos dos ciudadanos de sus habitaciones, cabe destacar que la orden de detención no concuerda con la estipulada en el acta policial, dicho por ellos, los imputados manifiestan que las guayas se encontraban dentro de la patrulla policial, el acta no especifíca a que distancia se encontraba el material estratégico, por lo cual solicito una medida menos gravosa según el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cad a 30 días y así mismo solicito nulidad de las actas, por cuanto mis defendidos manifiestan que habian 4 funcionarios y en el acta solo firman 3, es todo.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa y por los propios procesados mediante el cual expresan que “…en esta oportunidad niego rotundamente los elemntos de convicción que le imputo el minsterio publico debido a que no son suficientemente para que se decrete la privativa de libertad de estos ciudadano, devido que ellos manifiestan la forma enq ue fueron naprhendidos por los funcionarios policiales, tampoco se puede determinar que se consighuiron arriba dlmposte cortando el cableado de cantv, aquí se determina una supuesta denuncia, ahí no esta la denuncia que hubiesen hecho los ciudadnos, no esta establecido como el expediente, no hay una acusación formal que los involucren en este delito, habia que determinar si es cierto en la zona que estan establecidos, no hay una supuesta o algo que determine una privativa de libertad, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa como unas presentaciones periodicas

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: : JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA y FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.005.109, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio: pescador, residenciado en la calle Concepción, sector el Campito, casa s/n, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 0412-766-5212 (hermana Felix David Partidas) JOSE ANGEL MARTINEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.197.842, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1996, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Concepción con calle Sagitario, casa s/n, municipio Zamora, estado Falcón. Teléfono: 0426-361-6451 (mama Noreima Margarita) la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación a los imputados MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación a imputados antes mencionados. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA
ABG MAYERLINT VILLARROEL.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000304.