REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006940
ASUNTO : IP01-P-2016-006940


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: SAILAR JOSE PRIMERA LOYO, SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.551.446, mayor de edad, nació el 30/05/1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado barrio cruz verde, calle Colombia entre callejón Zulia y paraíso, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, viernes 11 de noviembre de 2016; siendo las 11:40 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia oral para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, debidamente acompañado de la secretaria MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala N° 1. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, así como el imputado SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO. Acto seguido el juez procede a preguntar al ciudadano imputado si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que el Juez instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor publico de guardia compareciendo el Defensor Público de Guardia ABG. PEDRO LUCES PIRONA, Defensor Público Primero. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO narrando de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, solicitó como parte de buena fe se decrete Libertad Sin Restricciones toda vez que de la conducta desplegada por el ciudadano es a solicitud de instancia privada, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó llamarse SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.551.446, mayor de edad, nació el 30/05/1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado barrio cruz verde, calle Colombia entre callejón Zulia y paraíso, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no posee, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensa quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, y se la revisión del sistema juris 2000 se observa que el mismo ciudadano se le impuso la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en fecha 07-10-2016, por el asunto penal IP01-P-2016-007152, y se evidencia de las actas que anteceden que el mismo violó la medida impuesta, es por lo que Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.551.446, mayor de edad, nació el 30/05/1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado barrio cruz verde, calle Colombia entre callejón Zulia y paraíso, del Municipio Miranda del Estado Falcón por este asunto penal. SEGUNDO: se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada por este mismo Tribunal en fecha 07-10-2016, por el asunto penal IP01-P-2016-007152, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el asunto penal IP01-P-2016-007152, y se ordena< como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario a los fines de proseguir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de privación judicial preventiva de libertad. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 11:55 horas de la mañana. Líbrese todo lo conducente. Es todo, terminó y conformes firman.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que resulta inoficioso entrar a analizar el tercer numeral del precitado los cuales deben ser concurrentes para poder decretar una medida de Coerción Personal, siendo lo correcto es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.551.446, mayor de edad, nació el 30/05/1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado barrio cruz verde, calle Colombia entre callejón Zulia y paraíso, del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.551.446, mayor de edad, nació el 30/05/1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado barrio cruz verde, calle Colombia entre callejón Zulia y paraíso, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.551.446, mayor de edad, nació el 30/05/1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado barrio cruz verde, calle Colombia entre callejón Zulia y paraíso, del Municipio Miranda del Estado Falcón, mas sin embargo de la revisión del sistema juris 2000 se observa que el mismo ciudadano se le impuso la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en fecha 07-10-2016, por el asunto penal IP01-P-2016-007152, y se evidencia de las actas que anteceden que el mismo violó la medida impuesta, es por lo que en consecuencia se REVOCA la misma y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el asunto penal IP01-P-2016-007152, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: SAILAR JOSÉ PRIMERA LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.551.446, mayor de edad, nació el 30/05/1995, 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado barrio cruz verde, calle Colombia entre callejón Zulia y paraíso, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se REVOCA, la medida cautelar de detencion domiciliara que pesaba sobre el ciudadano en el asunto IP01-P-2016-007152, por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se observa que el mismo ciudadano se le impuso la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en fecha 07-10-2016, por el asunto penal IP01-P-2016-007152, y se evidencia de las actas que anteceden que el mismo violó la medida impuesta, es por lo que en consecuencia se REVOCA la misma y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el asunto penal IP01-P-2016-007152, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL.
Resolución N° PJ0012016000308