REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006986
ASUNTO : IP01-P-2016-006986


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro, el día de hoy Viernes 11 de Noviembre de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público, contra los ciudadanos JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, los imputados JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, previo traslado desde el reten policial. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado (a) de confianza respondiendo que SI por lo que se procedió a realizar el llamado a los abogados JHONNY TOVAR Y EDITSO GARCÍA, quienes fueron debidamente juramentados mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ manifestó de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos al asunto judicial, los cuales hacen estimar que el ciudadano imputado presuntamente ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos para el ciudadano JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACISIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo consigna en estos acto actuaciones complementarias constante de 25 folios utilizados, es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como: JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.682, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/08/1193, natural de coro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ezequiel zamora, después del sector monseñor iturriza, casa color verde, cerca de la bodega aurora, Parroquia San Antonio, Coro estado Flacón, teléfono no posee. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” quien expuso: “sobre el facsimil nosotros no tenemos nada que ver, la pata de cabra fue alguien que lo solto otro ciudadano y salio corriendo y los guardias lo agarraron, y de los telefonos el telefono es mio uno que esta ahí, es todo”. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes nosotros? R= mis compañeros, ramon antonio, henry rafael y el otro lo conozco por sobrenombre; ¿a que hora estaba parado en la esquina? R= como a als 11; ¿enq ue esquina? R= en el sctor ezequiel zamora; es todo. Seguidamente la defensa Abg. Editso García realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar dond esta ubicado tu residencia? R= esta como a 6 casas de la casa del consejo comunal ezequiel zamora; ¿pudiste visualizar pasar varias personas por ahí? R= no; ¿en esa esquina dond te encontrabas es la entrada del sector? R= mas arribita; es todo. Segudiamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué te involucran en esto? R= porque nosotros estabamos en esa esquina y cuando llgo un carro con los guardias un de los que estaba con nosotros solto la pata de cabra y salio corriendo y nos agarraron a osotros los que nos que nos quedamos ahí; es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos como: RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.779, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/02/1995, natural de coro, de profesión u oficio vendedor de maíz, residenciado en el sector la cañada, calle sur, con calle Juan Hernández, cerca de la licorería Martín, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón, teléfono no posee. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a identificar al tercero de ellos como: ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.308.757, de 20 años de edad, casado, fecha de nacimiento 01/01/1996, natural de coro, de profesión u oficio ayudante d construcción, residenciado en la el sector cañada, barrio Ezequiel Zamora, color roja, cerca de la bodega aurora, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón, teléfono no posee. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a identificar al cuarto de ellos como: RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.405, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/02/1998, natural de coro, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, punto referencia bodega aurora, casa color roja, Parroquia San Antonio, Coro estado Falcón, teléfono 0268-411.2334. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien efectuo las siguientes interrogantes: ¿Que personas se encontraban con usted en la vivienda de sabana larga R: estaba el esposo de mi hija, mi hija y toda la familia del esposo de mi hija, todos los vecinos salieron cuando me sacaron de la casa los funcionarios. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. EDITSO GARCÍA, quien expuso sus alegatos de defensa: “buenas tardes, si bin es cierto los ciudadanos denuncintes en fecha 09-11-2016, dicen que fueron abordados por 5 ciudadanos, el cual no pudo identificarlos, debido a que estos portabanuna apucha en su cabeza, que les cubria el rostro, como tambien es cierto de que estos ciudadanos emprendieron la huida una vez despojados de su pertenencia, la inspeccióntecica del sitio del suceso, nos indica que fue adyaente a la quebrada, que limita la urban ización monsñor iturriza 3 con el sector ezequiel zamora, no me parece descabellado pensar una vez revisado el acta policial que todos tienen la misma caracteristicas que aporta la victima, y que ciertamente est5os funcionarisob que nisiquiera injdican la patrulla ni como se movilizaban pudieron avistar a mis hoy auspisiados que estaban en el sitio que ellos dicenj que los aprehendieron, ahora bien iendo el desarrollo del rocdimientyo efectuados por los funcionarios castrenses, y en vista de las circunstancias del actqa policial, ellos pudieron haber empreido la huida sin ningun tipo de problema ya que el bharrio ezequiel zamora caqrece de luz y es una zona enmontada y con poca carretera de asfalto, fueron capturados 4, y puesto que las evidencias fueron coloectadas que constan en aqctas, los funcionrios los individualizan cada uno de ellos, cosa extraña, y en cuanto a la experticia realizada al telefono, en vista de esto se puede ver que es un corta y pega de los funcionarios y que todos los mismos tienen la misma narrativa y no se equivoca, esta dfeensa rechaza, niega y contradicce la imputación fisvcqal y soliicta la imposición d una medida menos gravosa que la privción de libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. JHONNY TOVAR, quien expuso sus alegatos de defensa: “es evidente que la fecvha en que su7puestamente fue cometido el hechos fue un dua 9 de noviembre a las 9:45 horas de la noche, cvonsta dentro de lñas actas que en la misma se manifiesta haver observado a 5 personas, ahora bien, esas 5 personas según las actas dicen estas encapuchados, la pregunta hacia el tribunal y la vindict publica es donde esta inco9rporada lo que tiene que ver con las capuchas o lo que cubria sus rostro, eso por un lad, lo otro la oscuridad reinante en el área, la cercania de los domicilios indicados por mis representados, y lo representado en el articulo 74 del Código penal, en tal sentido existiendo no solo discrepania entre las actas policiales si no la coincidencia de los domicilios, es decir, de nuestros representados, nace la duda, duda esta que constitucionalmente establecido en el articulo 49 le favore en todo momento, pedimos una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Cödigo Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta contra los ciudadanos JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de para el ciudadano JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACISIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro, se le advierte que por ahora permanecerá en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se realice su traslado formal al centro de reclusión ordenado. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acuerdan copias simples a la defensa de la totalidad del asunto por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:00 horas de la tarde, se concluye el acto, y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como se refleja de acta de aprehensión luego que reciben información de dos ciudadanos que habían sido victimas de un robo, en cual cinco ciudadanos encapuchados y armados con un pistola, un destornillador, una pata de cabra, los habían despojado de sus partencias dos celulares y 4500 bolívares e indicando el lugar por el cual habían huido, conformándose una comisión inmediatamente tras ello dando con la aprehensión de los ciudadanos procesados e incautándole elementos de interés criminalisticos .

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de forma flagrante por el clamor popular y en posesión de los objetos pertenecientes a la victima del establecimiento comercial el garaje de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos: JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ:, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACISIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; cometido en perjuicio de los Ciudadanos: IGNACIO SANCHEZ Y JOSE OLLARVES, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 10 de Noviembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto de la causa, de la cual se observa que el ciudadano procesados fue sorprendidos de forma flagrante y en posesión de los objetos presuntamente utilizados para cometer el delito, lo cual se concatena con lo expuesto por la victima y los registro de cadena de custodia . Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) DENUNCIA, Rendida por el ciudadano IGNACIO SANCHEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe lo siguiente: “el día de ayer 09 de noviembre del presente año aproximadamente a las 11:45 horas me encontraba con un amigo que nos dirigíamos a comprar comida cuando íbamos por la calle principal de la Urb. Monseñor Iturriza específicamente por la quebrada de la urbanización cuando salieron de la oscuridad cinco hombre encapuchados gritándonos que le diéramos todo lo que cargábamos encima incluso el que tenía la capucha de color verde me apunto con un arma en la cabeza mientras los otros tenían apuntando a mi amigo con un destornillador y una pata de cabra nos tenían rodeados y nos amenazaban que nos iban a matar minutos después una comisión de la guardia nacional y les gritamos que nos acaban de robar y los guardias se les pego atrás y logro capturar a cuatro de los hombres..
De los hechos antes narrados podemos observar que estamos en presencia del delito de Robo y que la misma se concatena con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, el testigo de la aprehensión, con las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar y los instrumentos para cometer el delito, el destornillador, la pata de cabra.
3) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano JOSE OLLARVES (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual describe lo siguiente: “el día de ayer 09 de noviembre del presente año aproximadamente a las 11:45 horas me encontraba con un amigo que nos dirigíamos a comprar comida cuando íbamos por la calle principal de la Urb. Monseñor lturriza específicamente por la quebrada de la urbanización cuando salieron de la oscuridad cinco hombre encapuchados gritándonos que le entregáramos todo lo que cargábamos encima a mi amigo lo tenían apuntado con un arma mientras que a mí me tenían apuntado con un destornillador y una pata de cabra minutos después una comisión de la guardia nacional y les gritamos que nos acaban de robar cinco hombres que andaban en encapuchados y que se habían metido corriendo hacia la quebrada de la cañada y los guardias se les pego atrás y logro capturar a cuatro de los hombres…”.
De los hechos antes narrados podemos observar que estamos en presencia del delito de Robo y que la misma se concatena con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, el testigo de la aprehensión, con las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar y los instrumentos para cometer el delito, el destornillador, la pata de cabra, así mismo es un elemento orientador de la Investigación y que a priori hace presumir la participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas un: 01. UN FACSIMIL MARCA PHANTON CALIBRE 4.5. , la cual riela al folio 13 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Robo.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas un: UN DESTRONILLADOR , la cual riela al folio 14 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Robo.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas un: UNTELEFONO CELULAR , la cual riela al folio 15 de la causa.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas DOCE BILLETES DE 100 BOLIVARES CADA UNO, la cual riela al folio 16 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Robo.
8)ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y LEONARDO MEDINA , adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual dejan expresa constancia del sitio del suceso con sus características individulizantes.
Con el cual se observa la existencia real del sitio del suceso.
9) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DEL DINERO INCAUTADO, de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR SAVEDRA Y FRANK INFANTE, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. Con el cual se observa la existencia real del sitio del dinero.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PREACTICADA A LOS OBJETOS INCAUTADOS (CELULARES, DESTORNILLADOR, PALANCA DE METAL), de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionario experto LEONARDO MEDINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. Con el cual se observa la existencia real del fascimil incautado, lo cual se concatena con lo manifestado por las victimas como instrumentos utilizados para cometer el hecho.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACISIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; cometido en perjuicio de los ciudadanos IGNACIO SANCHEZ Y JOSE OLLARVES, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de el acta policial, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACISIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano, pudieran estar incursos en dichos tipos penales. Toda vez que los mismo fueron aprehendidos de forma flagrante y en posesión de los objetos señalados por la victima y los funcionarios actuantes tanto de los objetos de los cuales fueron despojados como de los utilizado presuntamente para cometer el hecho, elementos que en esta etapa del proceso hacen posible la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Publico, dada la gravedad de los delitos denunciados, situación esta que merece ser investigada a profundidad , elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados: JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga para los ciudadanos JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, y dado los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público para los ciudadanos JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ , plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
““buenas tardes, si bin es cierto los ciudadanos denuncintes en fecha 09-11-2016, dicen que fueron abordados por 5 ciudadanos, el cual no pudo identificarlos, debido a que estos portabanuna apucha en su cabeza, que les cubria el rostro, como tambien es cierto de que estos ciudadanos emprendieron la huida una vez despojados de su pertenencia, la inspeccióntecica del sitio del suceso, nos indica que fue adyaente a la quebrada, que limita la urban ización monsñor iturriza 3 con el sector ezequiel zamora, no me parece descabellado pensar una vez revisado el acta policial que todos tienen la misma caracteristicas que aporta la victima, y que ciertamente est5os funcionarisob que nisiquiera injdican la patrulla ni como se movilizaban pudieron avistar a mis hoy auspisiados que estaban en el sitio que ellos dicenj que los aprehendieron, ahora bien iendo el desarrollo del rocdimientyo efectuados por los funcionarios castrenses, y en vista de las circunstancias del actqa policial, ellos pudieron haber empreido la huida sin ningun tipo de problema ya que el bharrio ezequiel zamora caqrece de luz y es una zona enmontada y con poca carretera de asfalto, fueron capturados 4, y puesto que las evidencias fueron coloectadas que constan en aqctas, los funcionrios los individualizan cada uno de ellos, cosa extraña, y en cuanto a la experticia realizada al telefono, en vista de esto se puede ver que es un corta y pega de los funcionarios y que todos los mismos tienen la misma narrativa y no se equivoca, esta dfeensa rechaza, niega y contradicce la imputación fisvcqal y soliicta la imposición d una medida menos gravosa que la privción de libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. JHONNY TOVAR, quien expuso sus alegatos de defensa: “es evidente que la fecvha en que su7puestamente fue cometido el hechos fue un dua 9 de noviembre a las 9:45 horas de la noche, cvonsta dentro de lñas actas que en la misma se manifiesta haver observado a 5 personas, ahora bien, esas 5 personas según las actas dicen estas encapuchados, la pregunta hacia el tribunal y la vindict publica es donde esta inco9rporada lo que tiene que ver con las capuchas o lo que cubria sus rostro, eso por un lad, lo otro la oscuridad reinante en el área, la cercania de los domicilios indicados por mis representados, y lo representado en el articulo 74 del Código penal, en tal sentido existiendo no solo discrepania entre las actas policiales si no la coincidencia de los domicilios, es decir, de nuestros representados, nace la duda, duda esta que constitucionalmente establecido en el articulo 49 le favore en todo momento, pedimos una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Cödigo Orgánico Procesal Penal, es todo”
En cuanto a la solicitud de la defensa dicha tesis debe acreditarse en el devenir del proceso ya que rielan en autos sendas actuaciones policiales que acreditan a priori la comisión del hecho punible y fundados elementos para estimar la autoría o participación en los delitos imputados por el ministerio publico . En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, con los elementos presentados en sala, se declara SIN LUGAR, la libertad sin restricciones y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad Solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACISIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ CHIRINO SOTO, RAFAEL JOSÉ PETIT ARENA, ENDRY RAFAEL RANGEL PIMENTEL Y RAMÓN JOSÉ PRIMERA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO:. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal a los fines de continuar con la Investigación, se acuerdan las copias de la totalidad del asunto a la defensa por no ser contraria a derecho.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG MAYERLINT VILLAROEL.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000307