REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006990
ASUNTO : IP01-P-2016-006990

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha de hoy 11 de Noviembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado EDDI PARRA Y KEILA ARAPÉ, en su carácter de Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo este mismo día a las 7:30 Horas de la Noche.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, y solicito para el ciudadanoo CARLOS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, manifestó de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos al asunto judicial, los cuales hacen estimar que el ciudadano imputado presuntamente ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante este tribunal, numeral 4, prohibición de salida del Estado Falcón, y la establecida en el numeral 5° la prohibición de concurrir en establecimientos de expendio de comidas y prohibición de presentarse como inspector publico en los comercios, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 12 folios utilizados.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano procesados que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fueron identificados de la siguiente manera: CARLOS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.814, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/12/1985, natural de coro, de profesión u oficio inspector de salud pública I, residenciado en la Carretera Falcón Zulia, sector San José, casa Nro. 35, a un kilómetro de la Unidad Nacional El Recreo, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, teléfono 0426-960-6130.
Por su parte la defensa del referido imputado expuso: “esta representación de la defens observa algunas cosas que llaman la atención, primeramente debo destacara que efectivamente ha observado la fiscalía del Ministerio público algunas irregularidades en la actuación de esta audiencia, es al siguiente, existe una mala praxsis policial, lo digo como una persona que dee manera casual se encontraba en el Comandancia de Pilifalcí, yo mismo presencie la manera en que esta persona se entrego a los cuerpos policiales, y se entrego con la voluntad de acalrar esta situación y no quedar detenido, puesto que estimamos que a él lo arropa un derecho constitucional, y en caso de cualquier duda solicitar la información al ministerio público, ya que se divorcia de la flagrancia estvbalecido en nuestra norma adjetiva, es por lo que solicito la nulidad de esa acta policial, que la misma sea resuleta en una imputación fiscal en sede, con los elemtnos que debe acompañar con las declaraciones que acusan al señor como lo establecio el Ministerio público, unas presuntas certificaciones que presuntamente vinculan a mi defedido, no hay experticias con las firmas n los docuemntos con mi defendido, no esty diciendo que exista irregularidad en estas certifidades, pero dificilmente pordemos demostrar estimar razonablemente que el ciudadano ha cometido estos hechos, al igual que con las otras denuncias, en este sentifo conociendo la pracsis del Ministerio Públic, a pesar que saludo la forma en que el Ministerio Público observo las irregularidaddes, es por lo que me opogon a la imposición de las medias cautelares solicitdas por la Fiscalía del Ministerio público y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: del ciudadano: CARLOS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas de investigación que componen la presente causa que se observa la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho. Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1) Acta investigación Policial de fecha 09 de Noviembre de 2016; realizada por los funcionarios actuantes de la Comandancia de Polifalcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE DENUNCIA Nro. 03528/2016, REALIZADA POR EL CIUDADANO ISAIAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2016, en la cual denuncia los hechos objetos del presente asunto penal.
3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL CIUDADANO OLINTO ALVARADO ZERPA DE FECHA 208 DE Abril de 2014, en la cual informa el conocimiento que tiene de los hechos y su percepción de los mismos obtenida por su sentidos.
4) CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL JEFE DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD AMBIENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, donde consta que el ciudadano presta sus servicios en esa institución desde la fecha 01/05/2013 hasta la presente fecha, desempeñándose como Inspector de Salud Pública I.
5) COPIA FOTOSTATICA DEL PERMISO EMITIDO A LA CARNICERIA LA MARQUESA, el cual presuntamente es falso.
De todo lo anterior a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador que de los elementos de convicción que citáre ut supra, dimanan así mismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que él imputado de autos ciudadano CARLOS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, han sido los presuntos autor o han participado en la comisión de los ilícitos penales de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA Y EXPEDICIÓN FALSA DE CERTIFICADO, previstos y sancionados en los articulo 64 y 79 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Ocho (8) días por ante este tribunal, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la defensa no tiene este Juzgador materia Sobre la Cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la representación Fiscal. SEGUNDO. Se impone al Ciudadanos CARLOS ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.048.814, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/12/1985, natural de coro, de profesión u oficio inspector de salud pública I, residenciado en la Carretera Falcón Zulia, sector San José, casa Nro. 35, a un kilómetro de la Unidad Nacional El Recreo, Parroquia San Antonio, municipio Miranda, Coro estado Falcón, teléfono 0426-960-6130, las Medidas Cautelares de presentación periódica por ante éste Tribunal cada Ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el proceso se prosiga por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Privada. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Publíquese, regístrese y diarícese.-



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
Resolución N° PJ0012016000309.