REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001810
ASUNTO : IP01-P-2014-001810

AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 24 de Febrero de 2014, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ REYES MANAURE venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.047.382, fecha de nacimiento 05/06/1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado Sector Santa Elena calle Principal casa s/n cerca de la plaza Municipio Zamora Estado Falcón, teléfono 0424 611 85 93 el segundo de ellos identificado como JULIO CESAR MAYA PIÑA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.733, fecha de nacimiento 29/01/1985, de profesión u oficio Licenciado en deporte, residenciado Sector Santa Elena calle Principal casa s/n cerca de la Cancha Deportiva Municipio Zamora Estado Falcón, teléfono 0426 662 92 57 por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal mediante decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, acordó la suspensión condicional del proceso, seguido en contra de los acusados OSWALDOJOSE REYES MANAURE y JULIO CESAR MAYA PEÑA, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:

• Donar un galón de pintura cada uno al Cementerio Municipal de Coro.
• Prohibición de cometer nuevamente el hecho.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado.
Se verificó el expediente y se observó que los acusados consignaron constancia de haber cumplido con las condiciones. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que la acusada no presenta ninguna causa por alguno otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que los acusados de autos cumplieron a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 46 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los OSWALDO JOSÉ REYES MANAURE venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.047.382, fecha de nacimiento 05/06/1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado Sector Santa Elena calle Principal casa s/n cerca de la plaza Municipio Zamora Estado Falcón, teléfono 0424 611 85 93 el segundo de ellos identificado como JULIO CESAR MAYA PIÑA venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.733, fecha de nacimiento 29/01/1985, de profesión u oficio Licenciado en deporte, residenciado Sector Santa Elena calle Principal casa s/n cerca de la Cancha Deportiva Municipio Zamora Estado Falcón, teléfono 0426 662 92 57 por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
Resolución N° PJ0012016000277