REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005771
ASUNTO : IP01-P-2016-005771



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, con motivo de una Orden de Aprehensión que pesaba sobre el mismo.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, se produce con motivo de una Orden de Aprehensión que pesaba sobre el mismo, si consideramos que la sustancia incautada en la forma que se encontraba no debe tener otro fin que el trafico de la misma en la modalidad de distribución y ocultacion, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
***
1. Acta de Investigación Penal Nª 0005, de fecha 28 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, S/1 BRACHO SILVA JOSE, S/1 GAMEZ MENDEZ CLIN, S/2 TREMPS MENDOZA YULIAN, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, la aprehensión del imputado: CHAVEZ AGUILERA PABLO ENRIQUE

2. Entrevista a los testigos presénciales de los hechos, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, la aprehensión del imputado: CHAVEZ AGUILERA PABLO ENRIQUE.

3. Inspección al sitio de los hechos con fijaciones fotográficas: Carretera Nacional Falcón Zulia, Sector La Bomba, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón.

4. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-558, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por la INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…TRESCIENTOS CUATRO (304) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de TRESCIENTOS DIEZ COMA TREINTA Y TRES KILOGRAMOS ( 310,33 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color verde (bolsa) una capa de material sintético adherible transparente a múltiples panelas, le sigue una capa de latex que varían en color (azul, rojo, verde, blanco, naranja), y múltiples capas de material sintético transparente, en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, (…)con un peso neto total de doscientos setenta y ocho coma sesenta kilogramos (278,60 kg).

5. EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-558, de fecha de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…TRESCIENTOS CUATRO (304) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de TRESCIENTOS DIEZ COMA TREINTA Y TRES KILOGRAMOS ( 310,33 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color verde (bolsa) una capa de material sintético adherible transparente a múltiples panelas, le sigue una capa de látex que varían en color (azul, rojo, verde, blanco, naranja), y múltiples capas de material sintético transparente, en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, (…)con un peso neto total de doscientos setenta y ocho coma sesenta kilogramos (278,60 Kg.) de COCAINA CLORHIDRATO.

6. Reconocimiento Legal a la documentación colectada en el vehiculo tipo camión, marca mack, color azul y gris, en la cual fue incautada la sustancia ilícita. (En espera de resultas).

7. Inspección Técnica Nº 529-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: ANDERSON CUBILLAN y RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada al Vehiculo: clase: camión, marca: mack, color: azul, Modelo: 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca: Mack, Serial de carrocería 1M1H121X9CM001541, en la cual se deja constancia que presenta sus respectivos retrovisores, faros delanteros, micas delanteras y traseras, sus respectivos neumáticos, pintura en regular estado de uso y conservación, (..) asimismo se observa en la plataforma del vehiculo una lamina con metal que funge como porta placa, la misma se encontraba instalada en la parte posterior de la mencionada plataforma, por medio de una serie de orificios, que se logran observar en los bordes de la lamina, utilizados como mecanismos de cierre, que al ser desprendida se logro observar un compartimiento oculto de aproximadamente de tres metros de largo, cuarenta centímetros de altura, y 1 metro de ancho, el mismo sirve para almacenar algun elemento o sustancias.

8. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 568-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el experto CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada al Vehiculo: clase camión, marca mack, color azul, Modelo 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca Mack, en la cual se deja constancia que el serial de carrocería 1M1H121X9CM001541, se encuentra original, y que el mismo al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) arrojo que NO se encuentra solicitado, y REGISTRA ante el sistema de enlace CICPC-INTT a nombre de VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, V-8.598.435.

9. Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23367300, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-08593435, del vehiculo: clase camión, marca mack, color azul, Modelo 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca Mack.

10. Oficio Nº 7XA-2014-003, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Falcon, de fecha 07 de enero de 2015, en la cual informa que el vehiculo clase camión, marca mack, color azul, Modelo 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca Mack, registra como propietario al ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-08593435.




Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435., Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano..

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso que enfrentara el cual representa una alta entidad de penal lo cual hace mas difícil controlar su sujeción al proceso de manera efectiva.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“Efectivamente mi defendido aparece como el propietario del vehículo, sin embargo, la fiscalía tiene instrumentos para localizar a una persona, si usted busca el nombre de una persona aparecen todos sus datos. El medio de prueba que nosotros tenemos son los documentos de traspasos de las ventas del vehículo, en este acto presentamos el documento certificado de la venta. Desde que el padre de mi defendido vendió el vehículo hasta el día de hoy han pasado muchos años, por lo que solicitamos se deje sin efecto la orden de aprehensión en virtud de que se evidencia que mi defendido no tiene vinculación con dicho vehículo. En este caso mi defendido ha dicho su dirección y su sitio de trabajo, es una persona ubicable, por lo tanto no existe peligro de fuga, así mismo que sean remitidos los oficios para que se excluya a nuestro defendido del Sistema, del mismo modo consignamos en este acto, el documento de la venta del vehículo, carta de residencia, carta de trabajo y si ficha como capitán a los fines de constatar su reputación, igualmente consigno la copia de la cédula de identidad del defendido y un escrito en el que narramos los hechos y como sucedió todo esto, es todo”

Con respecto a lo alegado por la defensa, dicha situación debe ser acreditada fehacientemente a través del organo del Ministerio Publico quien es el titular de la acción a los fines de determinar la licitud y acreditación de dicha documentación dado el caso .

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Razón por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa por no encontrar este juzgador una medida mas eficaz para sujetarlos al proceso dada la alta entidad delictual que la privación judicial preventiva de libertad . Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en párrafos anteriores. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano VICTOR JOSE CUMARE RAMOS. Plenamente Identificado en autos. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro de la Oportunidad Legal para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BREMO.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000280