REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006137
ASUNTO : IP01-P-2016-006137




AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 25 de octubre de 2016, siendo las 05:30 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público ABG. GULLERMO AMAYA, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia al ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS. Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil de guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y el ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si cuenta con un defensor de confianza o desea ser asistido por un defensor público, respondiendo el mismo que NO, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 4° de guardia, ABG. JOSÉ LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V.- 23.680.688, fecha de nacimiento 26/04/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Sector la Florida, calle San Rafael, casa s/n, a tres casas de la licorería “Mi Gran Sueño”, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-699-2958 (prima). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Nosotros veníamos de buscar un dinero que mi papá nos mando a buscar y a lo que veniamos bajando por una calle cerca del hospital nos paró el gobierno y nos imputaron un robo que había pasado recientemente parecido al que cuenta el señor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones policiales observa que no existen elementos de conviccion que comprometan a mi defendido, por lo que solicito la libertad plena, caso contrario a lo solicitado, esta defensa presentará diligencias y pruebas que favorezcan a mi representado, el cual se demostrará que no tuvo nada que ver en los hechos imputados por el Estado en este acto, así mismo solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Cuándo tu dices que te agarraron, con quien te agarraron? R. Con unos amigos. P. ¿Cómo se llaman esos amigos? R. Yeremi, Witer y Puser. Es todo. Seguidamente la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: P. ¿En donde te detuvo la policía? R. Cerca del hospital. P. ¿Al momento que te aprehenden te consiguieron algún objeto? R. No. P. ¿De donde venías tu cuando te aprehendieron? R. De buscar un dinero de mi papá cerca del batallón. Se deja constancia que el ciudadano juez no formuló preguntas. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se decreta como sitio la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la fijación de una Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:00 horas de la tarde, es todo, concluye el acto y conformes firman.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, luego que las victimas informaran a la comisión policial que habían sido objeto de un Robo y suministrado a la comisión policial las características de los presuntos Autores del hecho implementándose de forma inmediata un dispositivo para dar con el paradero de los ciudadanos autores del hecho observando a tres ciudadanos con las mismas características de las aportadas por la victima, los cuales al notar la presencia de la comisión policial optan por tomar una aptitud, nerviosa y esquiva incautándole al ciudadano WHITER JESUS DIAZ DELGADO, en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revo0lver calibre 32mm de color cromado con empuñadura de color marrón sin seriales visibles, tal y como se refleja de acta de aprehensión.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en cuasi flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano: JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de los ciudadanos JAIME y MARELLBY, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 23 de Octubre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 06, y su vuelto de la causa, de la cual se observa la Aprehensión de los ciudadanos procesados el sitio de aprehensión aportado por la victima con las mismas características de los ciudadanos presuntamente autores del hecho. Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de los ciudadanos MARELLBY, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico al procesado.
1) DENUNCIA, Rendida por la ciudadana MARELLBY (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe como fue victima del robo luego que se encontraba fumandose un cigarro y hablando por teléfono con una amiga y de pronto escucha que le dicen dame el teléfono o sino te meto un tiro y uno de ellos tenia la pistola y me apunto y el mismo bestia una franela de color blanca y una gorra de color negro yo le paso el teléfono a este joven y luego salen corriendo en dirección hacia el hospital entonces yo me meto para la casa y comienzo a llamar a mi hija a mi amiga y le cuento que me acaban de robar el telefono y les digo que estén pendiente, luego veo que llega mi vecina HAYDE PEREIRA y también le cuento lo mismo y ella me dice ahorita acabo de ver a la patrulla y vi que tenían a 3 jóvenes detenidos, entonces Mario Lora quien es hijo de Hayde Pereiera se llega hasta el modulo policial y le cuenta a los policías que esos jóvenes robaron hace minutos el teléfono a su vecina osea a mi persona entonces regresa Mario lora y me dice que si son estos jóvenes, que m robaron cuando yo escucho esto me aliste y me dirigí hacia la comandancia policial para formular la denuncia y reconocer a los jóvenes que me robaron y si fueron ellos…”
De la denuncia antes transcrita podemos observar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual coincide con el acta policial de Aprehensión, el sito del Hecho, el sitio de la aprehensión muy cercano al sitio del suceso, elemento orientador de la Investigación y que a priori hace presumir la participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, así mismo se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas un: 01. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 SIN SERIALES VISIBLES, la cual riela al folio 14 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Robo.
3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas un: DOS TELEFONOS CELULARES, la cual riela al folio 15 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del Robo.
ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se plasman las características individualizantes del sitio del suceso y con el cual se acredita la existencia del mismo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSE LEONARDO FLORES CUICAS:, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio de la Ciudadana MARELLBY, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de el acta policial, experticias, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudieran estar incursos en dichos tipos penales, elementos que en esta etapa del proceso hacen posible la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Publico, dada la gravedad de los delitos denunciados, situación esta que merece ser investigada a profundidad , elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesados: JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, plenamente identificados en autos, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga para el ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, y dado los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público para el ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones policiales observa que no existen elementos de conviccion que comprometan a mi defendido, por lo que solicito la libertad plena, caso contrario a lo solicitado, esta defensa presentará diligencias y pruebas que favorezcan a mi representado, el cual se demostrará que no tuvo nada que ver en los hechos imputados por el Estado en este acto, así mismo solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”
En cuanto a la solicitud de libertad plena de la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Se declara SIN LUGAR, las mismas por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal con los elementos presentados en sala se declara SIN LUGAR, la libertad sin restricciones y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad Solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanta a la rueda de reconocimiento en virtud de ser un diligencia útil necesaria y pertinente para esclarecer los hechos, se acuerda la misma de conformidad con la agenda del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se decreta como sitio la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano JOSE LEONARDO FLORES CUICAS. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la fijación de una Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos .Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG ANAILE SANCHEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000282