REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006611
ASUNTO : IP01-P-2016-006611
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de octubre del 2016, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo Auxiliar, ABG. CARLA OVIEDO, los imputados JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO y las Víctimas, MAGALYS ANTONIA PEROZO, JESUS ANTONIO PEROZO, GUSTAVO ENRIQUE PALENCIA y YAKELINA COROMOTO PEROZO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Seguidamente el ciudadano juez informa a los imputados de su derecho de ser asistidos en este acto por una defensa, procediendo a preguntar si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando el ciudadano JANNIEL JOSE FLORES GARCIA que SI contaba con Defensor de confianza, designando en este acto como defensa Privada a la ABG. EDGLIMAR GARCIA, y manifestando los ciudadanos EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO que NO contaban con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación a los ciudadanos EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho palabra a la ciudadana YAKELINA COROMOTO PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.476.490, (demás datos en reserva fiscal), en su carácter de víctima, quien manifiesta lo siguiente: “El que tioene la franela negra me agredió, aun tengo el golpe que me dio, me decia desgraciada buscame el oro y los dolares que tienes, yo no tengo dolares, me decian que me iban a matar y a violar, tenian dias cazandonos, me golpeo muy fuerte la cabeza, decian aquí llego el hampa. Mi mamé que es una persona especial y mayor y le decian desgraciada te voy a rescostar contra la pared, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.629.426, (demás datos en reserva fiscal), en su carácter de víctima, quien manifiesta lo siguiente: “Yo me eocntraba durmiendo en uno de los cuartos cuando escuche los gritos de mi hermana y le dije a mi hermano que salieramos porque estaba pasando algo, cuando mi hermano salio lo encañonaron, golpearon a mis hermanos, nos insultaron y se llevaron doce millones de bolívares que teniamos para depositar en nuestra empresa, luego se llevaron el carro, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra a la ciudadana MAGALYS ANTONIA PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.476.496, (demás datos en reserva fiscal), en su carácter de víctima, quien manifiesta lo siguiente: “La que abrió la puerta fui yo, cuando abri la puerta el de franelilla blanca me encañono y me tiro contra el piso, luego el otr amarro a mi hijo y lo encañono, a mi otro hijo le partio la nariz y le metio un trapo en la boca. Luego, cuando me amordazaron a mi golpeo muchas veces a mi hijo, a mi hijo mayor le decian que hablara, son ellos porque yo los vi, son ellos, yo los reconozco, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho palabra al ciudadano JESUS ANTONIO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.793.203, (demás datos en reserva fiscal), en su carácter de víctima, quien manifiesta lo siguiente: “Eran alrededor de las 06:00 de la mañana, fui a visitar a mi mamà y dejé el carro afuera, cuando abrí el porton veo que hay alguien metido en el carro y eran ellos, cuando los vi me amenazaron con un arma y me amarraron con un cable, ya ellos iban de salida cuando yo llegué, yo vi los objetos en el carro y el dinero que se llevaban, luego a en la tarde después de poner la denuncia los agarraron y me llamaron y yo los reconocí, es todo”. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.626.637, fecha de nacimiento 07-02-1997, de profesión u oficio: trabajador de un auto lavado, residenciado en el callejón Jurado, Sector bobare, detrás del Terminal de pasajeros, casa s/n, casa de color anaranjada con beige Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-619-8948. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Yo estaba trabajando cuando me aprehendieron, yo salí del trabajo como a las 06:30 de la tarde y cuando llegué a mi casa mi mamá me dijo que no saliera porque la policía andaba por ahí e hicieron un allanamiento, luego ella me dijo que me estaba buscando la PTJ, entró el policía y me saco de mi casa, a mi no me aprehendieron con ninguno de ellos, me aprehendieron solo, es todo”. De seguidas la Defensa Privada formula las siguientes preguntas: P. ¿Puedes decirnos a que se dedica? R. Arreglo carros y motos. P. ¿Cómo se llama su jefe? R. DENIS SIERRALTA. P. ¿Puedes indicar tu horario de trabajo? R. Desde las 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde aproximadamente. P. ¿Puedes decirnos a que hora fuiste y regresaste de trabajo ese día? R. Me fui a las 07:00 de la mañana y regresé a las 05:00 de la tarde. P. ¿Puedes decirnos si tienes testigos en el trabajo que den fe de que ese día tú estabas en tu trabajo? R. Si, DENIS SIERRALTA y ELIOMAR. P. ¿Dónde está ubicado tu sitio de trabajo? R. Sector bobare, callejón Churuguara, al lado del local de MUSA. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y el Juez no realizaron preguntas. El segundo de ellos quedó identificado como: EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.663.472, nacido en fecha 17.02.1996, de profesión u oficio: ayudante de albañileria, residenciado en la calle Maparari, sector Bobare, detrás del Terminal de pasajeros, frente a la plaza Alí Primera, casa Nº 16, casa de color marrón, Coro, estado Falcón, teléfono: 0416-906-988. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando: “A la hora que ellos dicen que sucedió eso yo estaba durmiendo, a nosotros en ningún momento nos identificaron porque nos tenían encerrados en un cuarto oscuro, en el expediente dice que nos agarraron juntos pero en mi casa llegaron tumbando la puerta y yo ni siquiera estaba allí, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: P. ¿Dónde te encontrabas cuando te aprehendieron? R. En casa de mi tía en la calle Dubisi. P. ¿Conoce de vista o trato a los otros aprehendidos? R. Si. P. ¿Fueron aprehendidos juntos? R. No, a mi me aprehendieron primero y después llevaron a los demás. P. ¿Alguna persona se percato del momento de la aprehensión? R. Si, el papá de mi tia y sus hijos. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez formula la siguiente pregunta: P. ¿Por qué crees que te están implicando en ese hecho? R. No se. Seguidamente la Defensa Pública formula las siguientes preguntas: P. ¿A que te dedicas? R. Soy ayudante de albañilería y estudio cuarto año por para-sistema. P. ¿Puedes indicar el nombre de las personas que estaban al momento de la aprehensión? R. Angélica, Wilson y un señor mayor. P. ¿A que hora fuiste aprehendido? R. A las 09:00 pm. R. ¿En la comandancia te explicaron por que te cortaron el cabello? R. No, me pasaron una tijera y ya. Es todo. Seguidamente, el último de ellos quedó identificado como: y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.085.841, nacido en fecha 30-03-1998, de profesión u oficio: trabajador de auto lavado, residenciado en la callejón churuguara, sector Bobare, entre estado y borregales, casa s/n, casa sin friso, Coro, estado Falcón, teléfono: 0412-069-3127. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando: “Como dicen ellos, que el carro que nosotros supuestamente nos íbamos a robar estaba adentro, ahora el señor dice que el carro estaba afuera prendido, a mi me agarraron en mi casa cuando yo estaba comiendo, ellos dicen que eso paso a las 06:00 de la mañana pero a esa hora yo estaba durmiendo, tengo testigos como son mi tía y mi prima, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula la siguiente pregunta: P. Indique el día en el que fue aprehendido. R. El día sábado. P. Usted indica que su tia se levanta temprano todos los días para llevar a su hijo al colegio. ¿Estudian el día sábado? R. No, pero ella siempre se levanta temprano. P. ¿Tiene conocimiento de a que hora fueron aprehendidos los otros dos ciudadanos que están siendo presentados con usted? R. Si, al negrito lo agarraron a las 05:00 de la tarde y al otro lo agarraron como a las 09:00. P. ¿Conoce a los demás ciudadanos? R. Si. P. ¿Existen testigos del momento de la aprehensión? R. Si, había bastante gente afuera. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz de la ABG. JOSE EDGLIMAR GARCIA, quien expuso: “En entrevista con mi defendido y habiendome impuesto del contenido de las actas, habiendo escuchado el testimonio de las víctimas, considerando que aun cuando estamos en presencia de hechos punibles que efectivamente merecen pena privativa de libertad y que por la magnitud del daño causado el Ministerio Público se encuentra obligado a solicitar la privación judicial preventiva de libertad, sin menoscabo del derecho que tienen las victimas de rendir declaracion, no es menos cierto que los mismos manifiestan que los hechos ocurrieron a las 06:00 de la amañana y que de las actas policiales se desprende que el procedimiento inició a las 10:00 de la mañana y culminó a la 01:00 de la tarde, efectivamente cuando el cuerpo policial entro a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos se encontraban 5 ciudadanos de los cuales 2 se dieron a la fuga, siendo que mi defendido no fue aprehendido con ningun objeto de interés criminalísitico, sin embargo se observan contradicciones en las actas procesales, asi mismo se observa que existe una duda de quienes fueron los ciudadanos que participaron en el hecho toda vez que las victimas solo señalan a dos de los aprehendidos y no a cinco como consta en el procedimiento, por lo que consider que mi defendido puede ser sujetado al proceso con una medida menos gravosa y sera a lo largo de la idnvestigación que se determinará si el mismo es culpable o no, solicito copias del acta y de la totalidad del asunto, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 10° ABG. MIGUEL SIERRA, quien expone: “Esta defensa pública en representacion de los ciudadanos EWISON GARCIA Y GUSTAVO OCANDO, luego de haber escuchado la decalración de las víctimas y de mi representado, y de haber observado las actas con las cuales el Ministerio Público está imputadndo unos delitos graves, se evidencia que las actas policiales manifiesta unos hechos al momento de ser aprehendidos los ciudadanos, dice unas horas que causan dudas a esta defensa en virtud de la declaración rendida por mis defendidos en relación a la hora y el lugar de la aprehensión. El act policial dice que fueron aprehendidas cinco personas, por lio que esta defensa desvirtuará a través de detectives por medio de diligencias, a los fines de verificar si en efecto los hechos ocurrieron de la manera que narra el acta policial, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el codigo organico procesal penal, articulo 242, consistente en medida cautelar, igualmente solicito copias de las actuacines es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación a los ciudadanos EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen las reseñas médicas correspondientes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Siendo las 07:50 horas de la noche se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, luego de recibir denuncia y un señalamiento directo por parte de la victima indicando el autor y su posible ubicación, tal y como se refleja de acta de aprehensión.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en cuasi flagrancia, puesto que los mismos fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención de los ciudadanos: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO, JESUS, YAKELINA PEROZO, MAGALYS PEROZO, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 29 de Octubre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 10,11, y su vuelto de la causa, de la cual se observa que los ciudadanos procesados fueron sorprendidos de forma flagrante y en posesión de los objetos Utilizados para cometer el hecho. Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) DENUNCIA, Rendida por el ciudadano GUSTAVO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe las circunstancias de los hechos de lo cual se desprende que estamos en presencia del delito de Robo motivado a la violencia esgrimida a los objetos robados entre ellos un vehiculo y las características similares a la de los autores de los hechos.
DENUNCIA, Rendida por el ciudadano JESUS (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe las circunstancias de los hechos de lo cual se desprende que estamos en presencia del delito de Robo motivado a la violencia esgrimida a los objetos robados entre ellos un vehiculo y las características similares a la de los autores de los hechos.
DENUNCIA, Rendida por la ciudadana YAKELINA PEROZO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe las circunstancias de los hechos de lo cual se desprende que estamos en presencia del delito de Robo motivado a la violencia esgrimida a los objetos robados entre ellos un vehiculo y las características similares a la de los autores de los hechos.
DENUNCIA, Rendida por la ciudadana MAGALYS PEROZO (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe las circunstancias de los hechos de lo cual se desprende que estamos en presencia del delito de Robo motivado a la violencia esgrimida a los objetos robados entre ellos un vehiculo y las características similares a la de los autores de los hechos.
De las denuncias antes transcritas podemos observar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRVADO Y ROBO DE VEHICULO, la cual coincide con el acta policial de Aprehensión, el sito del Hecho, los elementos incautados a los aprehendidos para cometer el hecho, elemento orientador de la Investigación y que a priori hace presumir la participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, así mismo se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas entre ellas DOS FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO UNA TIPO REVOLVER Y UNA TIPO PISTOLA, la cual riela al folio 20 de la causa.
Evidencia esta que concuerda con lo narrado por la victima y los funcionarios actuantes objeto del ROBO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautada un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo , la cual riela al folio 22 de la causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.; cometido en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO, JESUS, YAKELINA PEROZO, MAGALYS PEROZO, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, pues del contenido de el acta policial, experticias, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dichos ciudadanos, pudieran estar incursos en dichos tipos Penales, ello se evidencia del señalamiento directo realizado en sala por la victima a los procesados concatenado con el resto de los elementos presentados en sala hasta ahora, elementos que en esta etapa del proceso hacen posible la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Publico, dada la gravedad de los delitos denunciados, situación esta que merece ser investigada a profundidad , elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación de los ciudadanos procesados: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, plenamente identificados en autos, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga y dado los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dichos ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga de los Imputados cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público para los ciudadanos JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO .
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“En entrevista con mi defendido y habiendome impuesto del contenido de las actas, habiendo escuchado el testimonio de las víctimas, considerando que aun cuando estamos en presencia de hechos punibles que efectivamente merecen pena privativa de libertad y que por la magnitud del daño causado el Ministerio Público se encuentra obligado a solicitar la privación judicial preventiva de libertad, sin menoscabo del derecho que tienen las victimas de rendir declaracion, no es menos cierto que los mismos manifiestan que los hechos ocurrieron a las 06:00 de la amañana y que de las actas policiales se desprende que el procedimiento inició a las 10:00 de la mañana y culminó a la 01:00 de la tarde, efectivamente cuando el cuerpo policial entro a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos se encontraban 5 ciudadanos de los cuales 2 se dieron a la fuga, siendo que mi defendido no fue aprehendido con ningun objeto de interés criminalísitico, sin embargo se observan contradicciones en las actas procesales, asi mismo se observa que existe una duda de quienes fueron los ciudadanos que participaron en el hecho toda vez que las victimas solo señalan a dos de los aprehendidos y no a cinco como consta en el procedimiento, por lo que consider que mi defendido puede ser sujetado al proceso con una medida menos gravosa y sera a lo largo de la idnvestigación que se determinará si el mismo es culpable o no, solicito copias del acta y de la totalidad del asunto, es todo”
Esta defensa pública en representacion de los ciudadanos EWISON GARCIA Y GUSTAVO OCANDO, luego de haber escuchado la decalración de las víctimas y de mi representado, y de haber observado las actas con las cuales el Ministerio Público está imputadndo unos delitos graves, se evidencia que las actas policiales manifiesta unos hechos al momento de ser aprehendidos los ciudadanos, dice unas horas que causan dudas a esta defensa en virtud de la declaración rendida por mis defendidos en relación a la hora y el lugar de la aprehensión. El act policial dice que fueron aprehendidas cinco personas, por lio que esta defensa desvirtuará a través de detectives por medio de diligencias, a los fines de verificar si en efecto los hechos ocurrieron de la manera que narra el acta policial, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el codigo organico procesal penal, articulo 242, consistente en medida cautelar, igualmente solicito copias de las actuacines es todo”
En cuanto a la solicitud de libertad plena de la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Se declara SIN LUGAR, las mismas por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal con los elementos presentados en sala se declara SIN LUGAR, la libertad sin restricciones y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad Solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos: JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en relación a los ciudadanos EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados JANNIEL JOSE FLORES GARCIA, EWIZON YERMAIN GAMBOA PEREZ y GUSTAVO JOSE OCANDO OCANDO. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen las reseñas médicas correspondientes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores OCTAVO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG ANAILE SANCHEZ.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000281.
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