REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003092
ASUNTO : IP01-P-2012-003092


DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ahora bien Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada, por la Abogado LOURDEZ LOPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano: JON HEWAR COLLAZO MONTERO, mediante el cual solicita al tribunal el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, en virtud de que el mismo, se encuentran privado de su libertad desde hace mas de dos años, considerando el Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva procede a dar respuesta a dichas solicitudes; lo cual hace en los siguientes términos:

Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que el ciudadano acusado JON HEWAR COLLAZO MONTERO, se encuentra privado efectivamente desde el 29 de Julio de 2012.

Siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 4 años, meses y 7 días privado de libertad sin que se haya realizado audiencia preliminar, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa y ordenar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido 4 años, meses y 7 días tal y como se dijo desde que el ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO, ha estado privado de libertad, y peor aún, que visto también, que el ministerio público no hizo solicitud de prorroga, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Esta circunstancias deberá, ser por el Fiscal o el o la querellante…”

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar, si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 9 de Junio de 2011, se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, realizándose la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la misma fecha, decretándoseles la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 416 del Código Penal.

Así también se observa de las actas que compone la presente causa que dilación se debe a la falta de traslado del ciudadano procesado por parte del Ministerio de asuntos penitenciarios a quien se le ha oficiado en múltiples oportunidades el motivo de las faltas de traslado sin obtener este tribunal oportuna respuesta del presente asunto.
Por otra parte, se observa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado de fecha 24/11/2016, del asunto ut supra citado, en virtud de que el mismo no fue debidamente trasladado, aún no han sido traslados desde el Internado Judicial del estado Carabobo, hasta esta sede, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia , a los fines de que tramite lo conducente para el traslado de los imputados a la celebración de la audiencia preliminar, enviando vía FAX dicho traslado, sin obtener respuesta aun.


Así pues, igualmente se evidencia dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO, titular de la cédula de identidad personal N° 24.307.047, SE ENCUENTRA RECLUÍDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO EL DORADO, por traslado que hicieran desde la Comunidad penitenciaria de Coro.

Ahora bien, éste juzgador, considera que también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto existen aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y/o de obstaculización ya no es la medida privativa de libertad la procedente en este caso.-
Así púes, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, NO ha solicitado la Prórroga, y que la gran multiplicidad de los diferimientos ciertamente ha si por la incomparecencia del imputado, no es menos cierto que de la revisión que se ha hecho al expediente, se evidencia, que no son imputables al procesado de autos, ya que no se ha realizado la audiencia Preliminar por EL NO TRASLADO DEL IMPUTADO, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que mal puede este juzgador hacer responsable al ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO, de que el mismo no sea trasladado, precisamente por encontrarse privados de libertad, no teniendo este la capacidad para decidir venirse por sus propios medios, ya que se encuentran a disposición de éste Tribunal, recluido.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir; acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficientes, para decretar con lugar la solicitud de la Defensa Penal, Abg. Abogado Lourdes López, de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber transcurrido más de dos años desde que se le decretó dicha Medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, considera éste juzgador, que si bien es cierto una medida privativa ya aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto este Juzgador cree conveniente no otorgar una libertad plena al imputado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a todos los actos que fije el tribunal, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida contenida en el numeral 3° y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y Prohibición de salida del País.- Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 24.307.047,se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo en fecha29 de Julio de 2012, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sería la siguiente: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO titular de la cédula de identidad personal N° 24.307.047, RECLUÍDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO EL DORADO.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO:.- CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA ABG. LOURDEZ LOPEZ, SEGUNDO.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO JON HEWAR COLLAZO MONTERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 24.307.047. TERCERO: SE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistentes en: 1.-Presentación cada 30 días por ante este Tribunal y Prohibición de Salida de País; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal en fecha Martes 09/11/2016, a las 2:30 de la tarde, a los fines de ser impuestos de la presente decisión, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO titular de la cédula de identidad personal N° 24.307.047., RECLUÍDO EN CENTRO PENITENCIARIO EL DORADO PENITENCIARIA DE ÉSTA CIUDAD,. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa Privada, así como al imputado, para que comparezca hasta esta sede judicial, a comprometerse con el tribunal para el cumplimiento de las medidas impuestas en fecha 10/11/2016, a las 2:30 P.M. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
Abg. MAYERLINT VILLAROEL.




RESOLUCIÓN N° PJ0012016000286