REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005427
ASUNTO : IP01-P-2016-005427
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 11 de Octubre de 2016, siendo las 07:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal instruido en contra el ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEALen virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. ADRIANA BREMO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, Manifestando SI tener defensor de confianza, designando en este acto al abogado EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 25.457.937, fecha de nacimiento 05-08-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: comerciante estudiante, residenciado en San Luis, calle principal, sector Pueblo Aparte, casa s/n, a cien metros del Cementerio, numero de Teléfono: 0416-965-2001 (progenitora). Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa desde las 04:00 hasta las 11:30 hasta que la policía me fue a buscar, estaba tomando con unos compañeros, ellos me llegaron buscando diciendo que yo me había robado unas pertenencias, cuando yo me encontraba con mis hermanos y con unos compañeros, ahí me llevaron detenido, yo me encontraba con Estefany Medina, José Daniel Romero, Michelle Enrique, David Colina Roxana Cuauro, Carlos Miguel Medina, Joanny Pitnto, Nelo Jesús, y otras personas pero no recuerdo sus nombres”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Tu tienes problemas con las víctimas o los conoces? R. No tengo problemas con nadie. P. ¿Estas personas te conocen a ti? R. Me conocen de vista pero no de trato. P. ¿Cómo te conocen? R. Poruqe los veo de vez en cuando pero no los trato. P. ¿Ellos son del mismo pueblo donde tu vives? R. Si. P. ¿Si no tienes trato con esas personas, como saben ellos que te llamas Sail? R. Porque ellos me conocen. P. ¿A que te dedicas? R. Estudio. P. ¿Dónde estudias? R. Liceo San Franco de Villavicencio. P. ¿A que hora te encontrabas en tu casa? R. De 04:00 a 11:00. P. ¿Después de las 11:00 donde estabas? R. Me llevó la policía. Es todo. De seguidas la defensa formula las siguientes preguntas: P. ¿Con quien vives en tu casa? R. Mi mamá, INDIRA LEAL, mi hermana, ESTEFANY MEDINA, mi hermano CARLOS MEDINA, mi prima ROXANA CUAURO, mas unos amigos, JOANNY PINTO. P. ¿A que hora se apersono la policía en tu casa? R. Como a las 11:00 de la noche. P. ¿En donde te encontrabas cuando llegó la policía? R. En casa de mi vecino a dos casas de mi casa. P. ¿Cuántas personas te fueron a buscar? R. Primero fueron la señora y el señor a preguntarme si yo los había robado y como a las 11:30 llegó la policía. P. ¿Quién estaba en tu casa cuando llegaron a buscarte? R. Con mi mamá, mi hermano y mi prima. P. ¿A que hora llegaron los denunciantes? R. Como a las 08:30 de la noche. De seguidas el Juez formula la siguiente pregunta: P. ¿Por qué ellos dicen que fuiste tú? R. No tengo ni idea. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, quien manifiesta lo siguiente: “Ante la declaración rendida por mi defendido tengo la certeza de que el mismo no pudo haber acompañado a otra persona a cometer un hecho punible tal como lo narran en su denuncia las víctimas en la presente causa, ellos señalan en su denuncia que pudieron reconocer sólo a uno de ellos, en este caso mi representado, quien según el dicho de ellos procedió a revisar el vehículo y sustraer los objetos que señalan en su denuncia, pero no entiendo como no identifican a la persona que su denuncia los tenía amenazados con un revolver, incluso uno de ellos se atrevió a afirmar que era un revolver cromado, ante esta presunción o ante este dicho de los denunciantes cabe preguntarse ¿Cómo no reconocen al sujeto que los estaba amenazando con ese revolver y si reconocen a otro que supuestamente solo estaba revisando el vehículo. De la declaración de mi defendido evidenciamos que el no pudo haber estado en el lugar de los hechos. Para el caso de que se le haya ocasionado un daño patrimonial a las víctimas con las consecuentes amenazas, debe haber sido el sujeto que los amenaza, con otro, o hay una simulación de hecho punible en contra de mi representado. La representación del Ministerio Público solicita la privación de libertad de mi defendido dado que según el testimonio de los denunciantes, todo indica que mi defendido es culpable del delito de ROBO AGRAVADO. Si esto es así, no podemos encuadrar la conducta de mi representado como delictual por cuanto el no se encontraba en el sitio señalado por las víctimas, además de que mi defendido no entiende según su testimonio, que razón hubo para señalarlo de haber sustraído los objetos y el dinero que se encontraban en la camioneta del denunciante, por lo que me hace pensar que no existen elementos de convicción para que mi defendido sea imputado por dicho delito, en razón de ello solicito que se desestime la denuncia o la medida solicitada por el ministerio público.”Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código, en contra del ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena y de una medida menos gravosa realizada por el defensor privado. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07:40 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, luego de recibir denuncia y un señalamiento directo por parte de la victima indicando el autor y su posible ubicación, tal y como se refleja de acta de aprehensión.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en cuasi flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho de manera tal que a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano: SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE B y MERYZ RAQUEL, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 08, y su vuelto de la causa, de la cual se observa que dicha aprehensión ocurre luego que los ciudadanos victimas den aviso a las autoridades del Robo y que los mismos reconocen la identidad del autor del hecho. Como podemos observar de los hechos antes narrados por los funcionarios aprehensores se concatena con lo manifestado por las victima, en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, el sitio del suceso y las características del ciudadano aprehendido aportadas. por, elemento este que concatenado, con el resto de las actuaciones se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico al procesado de autos.
2) DENUNCIA, Rendida por la ciudadana MERYZ RAQUEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe lo siguiente: “el día de ayer Domingo 09 de Octubre del año en curso me encontraba en compañía de; FRANCISCO JOSE B.D..., compartiendo en la calle principal del sector Pueblo Aparte de San Luís específicamente frente al Bar Restaurante “La Gran Parada” y como el local ya habla cerrado decidimos quedarnos unos minutos en la parte del frente al lado de la camioneta propiedad de mi acompañante y es cuando de repente se acercan dos ciudadanos los cuales vienen en actitud sospechosa y al momento de que vamos a ingresar al vehículo para retirarnos del lugar estos nos someten con un arma de fuego tipo revolver cromado y nos dicen que nos tiráramos al piso y yo le digo “y si no quiero” pero mi compañero me dice que no diga nada y que colabore y es cuando mientras uno de ellos el cual no pudimos identificar bien motivado a la falta de alumbrado en el lugar nos sometía contra el piso con el arma de fuego el otro sujeto que era: SAIL JESUS comienza a revisar el interior del vehículo y sacar los objetos de valor y luego de sacar el dinero que estaba detrás del cojín y la billetera de mi acompañante se retiran del lugar en veloz carrera por el mismo lugar donde se acercaron y luego de esto le realice llamada telefónica a mi primo hermano el Oficial Jefe de Polifalcon Willían López a quien le notifique de lo sucedido y estos a su vez llegaron en la unidad policial y realizaron la búsqueda por los alrededores y me indico que me trasladara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial para formular la respectiva denuncia y una vez al llegar a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 13 con sede en Cabure uno de los Oficiales me indica que si reconozco al ciudadano que tenían retenido y le respondo que efectivamente era el mismo que estaba en compañía del otro sujeto que mientras nos sometía con el arma de fuego este realizaba la revisión en el interior del carro y luego salieron en veloz carrera con rumbo desconocido. Es todo…”
3) DENUNCIA, Rendida por el ciudadano FRANCISO JOSE B.D (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los Funcionarios actuantes, en la cual se describe lo siguiente: “…El día ayer Domingo 09 de Octubre del alio en curso a eso de las 08:50 horas de la noche me encontraba en Compañía de MERYZ RAQUEL compartiendo en el sector Pueblo Aparte de San Luis específicamente en a calle principal a las afueras del Bar Restauran “La Oran Parada” al lado del vehiculo de mi propiedad tus camioneta Pick Up marca Ford modelo Lariat de color blanco y azul cuando de repente se acercaron Los ciudadanos los cuales nos sometieron con un arma de fuego aparentemente un revolver; los mismos os indicaron que nos tiráramos en el piso que se trataba de un atraco apuntándonos con el arma de fuego y Le esta forma mientras uno de ellos nos sometían con el arma de fuego el otro es decir SAlL JESUS estaba revisando el interior de mi camioneta donde sustrajo lo siguiente: La cantidad de ciento treinta mil ‘130.000) bolívares fuertes que estaban guardados detrás’ del cojín en el interior de una bolsa de tela. Un O!) teléfono celular Numero 0426’7665068; de color naranja de teclas. Un (01) manojo de llaves de un imión de mi propiedad. La billetera contentiva en su interior de: la cedula de identidad, la carta médica. á licencia de conducir de 5° grado. Tres (03) cheques Uno (01) de l0.000Bs. Uno (01) de 8.800 Bs y Uño le 7.700 Bs todos del Banco Bicentenario a mi nombre.” mientras nos sometían este ciudadano se dio a la área de buscar en el interior del vehículo y a mi acompañante la ataron con la trenza de su calzado y una vez que lograron encontrar los objetos de valor se dieron a la fuga en veloz carrera y luego de reponemos or el momento de crisis emocional mi acompañante realizo llamada telefónica a un policía amigo suyo uien al llegar le manifestamos lo sucedido y ellos dieron con la captura del ciudadano arriba mencionado; s todo y por tal motivo me dirijo al Centro de Coordinación Policial N° 13 con sede en Cabure para onnular la respectiva denuncia formal. Es todo.. Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde currieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de ayer Domingo 09 de Octubre del alio en curso a eso de las 08:50 de la noche aproximadamente en el sector Pueblo Aparte de “San Luis” en la vía principal de la Parroquia San Luis, Municipio Bolivar del Estado Falcón” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales fueron los objetos que hurtaron del lugar? CONTESTO: “La cantidad de ciento treinta mil (130.000) bolívares fuertes que estaban guardados detrás del cojín en e! interior de una bolsa de tela, Un (01) teléfono celular Numero 0426”7665068; de color naranja de teclas. Un (01) manojo de llaves de un camión de mi propiedad. La billetera contentiva en su interior de: la cedula de identidad, la carta médica, la licencio de conducir de 5° grado. Tres (03) cheques Uno (01) de l0.000Bs, Uno (01) de 8.800 Bs y Uno de 7.700 Bs todos del Banco Bicentenario a mi nombre.” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si pudo identificar a los ciudadanos que presuntamente lo sometieron para robarlos y descríbalo” CONTESTO: “Si solo pude identificar al ciudadano: SAIL JESUS ya que lo conozco de trato y de vista ya que es habitante de San Luis específicamente en el sector Cuatricentenaria es de unos 20 años de edad, es de piel trigueña, color de cabello negro, de contextura delgada, de estatura media y vestía para el momento: franela de color azul con estampa, un pantalón corto tipo short de color azul marino, cotizas de color marrón claro y el otro ciudadano: no se pudo visualizar sus características y vestimenta motivado a que era el que nos sometía y nos decía que no volteáramos a verle la cara y por temor a que nos hiciera daño con el arma no lo pude ver bien…”
De la denuncia antes transcrita podemos observar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual coincide con el acta policial de Aprehensión, el sito del Hecho, el sitio de la aprehensión muy cercano al sitio del suceso, señalamiento directo de las victimas a través de su denuncia elemento orientador de la Investigación y que a priori hace presumir la participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, así mismo se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE B y MERYZ RAQUEL, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de el acta policial, denuncia de la victima , acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se observa claramente que dicho ciudadano, pudiera estar incurso en dicho delito. Toda vez que el mismo fue reconocido directamente por las victimas quienes lo señalan directamente como autor de los hechos, elementos que en esta etapa del proceso hacen posible la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Publico, dada la gravedad de los delitos denunciados, situación esta que merece ser investigada a profundidad , elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado: SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, plenamente identificados en autos, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a imponer supera con creces la presunción de Peligro de fuga para el ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, y dado los hechos y delitos imputados lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en al búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público para el ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En relación a la Solicitud de la Defensa, la cual expuso en los siguientes términos:
“Ante la declaración rendida por mi defendido tengo la certeza de que el mismo no pudo haber acompañado a otra persona a cometer un hecho punible tal como lo narran en su denuncia las víctimas en la presente causa, ellos señalan en su denuncia que pudieron reconocer sólo a uno de ellos, en este caso mi representado, quien según el dicho de ellos procedió a revisar el vehículo y sustraer los objetos que señalan en su denuncia, pero no entiendo como no identifican a la persona que su denuncia los tenía amenazados con un revolver, incluso uno de ellos se atrevió a afirmar que era un revolver cromado, ante esta presunción o ante este dicho de los denunciantes cabe preguntarse ¿Cómo no reconocen al sujeto que los estaba amenazando con ese revolver y si reconocen a otro que supuestamente solo estaba revisando el vehículo. De la declaración de mi defendido evidenciamos que el no pudo haber estado en el lugar de los hechos. Para el caso de que se le haya ocasionado un daño patrimonial a las víctimas con las consecuentes amenazas, debe haber sido el sujeto que los amenaza, con otro, o hay una simulación de hecho punible en contra de mi representado. La representación del Ministerio Público solicita la privación de libertad de mi defendido dado que según el testimonio de los denunciantes, todo indica que mi defendido es culpable del delito de ROBO AGRAVADO. Si esto es así, no podemos encuadrar la conducta de mi representado como delictual por cuanto el no se encontraba en el sitio señalado por las víctimas, además de que mi defendido no entiende según su testimonio, que razón hubo para señalarlo de haber sustraído los objetos y el dinero que se encontraban en la camioneta del denunciante, por lo que me hace pensar que no existen elementos de convicción para que mi defendido sea imputado por dicho delito, en razón de ello solicito que se desestime la denuncia o la medida solicitada por el ministerio público.”Es todo
En cuanto a la solicitud de libertad plena de la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Por otra parte en cuanto al hecho que la victima no identificara al otro autor del hecho, dicha situación no exime de Responsabilidad al ciudadano procesado y dado el señalamiento directo de la víctima es profundamente necesario favorecer la Investigación y garantizar las resultas del proceso mediante dicha medida ya que no se encuentra acreditado los extremos que hagan presumir que el procesado dado la alta entidad delictiva se sujete al proceso de manera efectiva, ya que no se encuentra acreditado su asiento principal, a que se dedica o por ejemplo alguna otra condición que garantice su sujeción al proceso como ya se dijo, por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en razón a la desestimación de la solicitud fiscal y la solicitud de libertad por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, plenamente identificado en autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión para el ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano SAIL DE JESUS MEDINA LEAL, QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Líbrese los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG MAYERLINT VILLAROEL.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000284
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