REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006736
ASUNTO : IP01-P-2016-006736
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden la presente causa Observa este Juzgador, que la presente causa se inicia en virtud de un escrito de presentación mediante la cual el Ministerio coloca a disposición de este tribunal al ciudadano ALBERTO ANTONIO LOYO VALBUENA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.474.985, de 57 años de edad, de profesión u oficio chofer, natural de Santa Cruz Estado Falcón, domiciliado calle Falcón Casa Nº 12, a cien metros de la posada de Alexis, teléfono 0414.439.19.07, ello con motivo que el mismo se encuentra solicitado por un tribunal por el JUZGADO 6° PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, SEGÚN OFICIO N° 0451-1432 DE FECHA 04-07-1996, POR EL DELITO DE HOMICIDIO .
Ahora bien de un revision exhaustiva de las actuaciones que comprende la causa, presentada por el Ministerio Publico, se observa que el ciudadano: ALBERTO ANTONIO LOYO VALBUENA, se encuentra solicitado por el JUZGADO 6° PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, SEGÚN OFICIO N° 0451-1432 DE FECHA 04-07-1996, POR EL DELITO DE HOMICIDIO.
De tal forma que observa este juzgador que los hechos fueron cometidos fuera de la jurisdicion de este Tribunal por territorio correspondiendole el conocimiento de la presente causa a los tribunales DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, , por cuanto fue en esa jurisdiccion que se cometio el hecho; Ello en garantia a la Comptencia por Territorio
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Así mismo, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia Territorial de los Tribunales en Materia penal el cual es del tenor siguiente:
“ARTICULO 58: La competencia Territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delitos continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado Total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”
El Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: El juez o Jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón de Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
De Igual forma el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En cualquier estado del proceso el Tribunal, el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia por el Territorio el conocimiento de la presente causa; en razón de lo cual lo declara así, es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia al JUZGADO 6° PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, SEGÚN OFICIO N° 0451-1432 DE FECHA 04-07-1996, POR EL DELITO DE HOMICIDIO , toda vez que los hechos ocurrieron en esa jursidicicion.
En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, se escapa de la competencia de este tribunal, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del Territorio para Conocer la presente causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO 6° PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, SEGÚN OFICIO N° 0451-1432 DE FECHA 04-07-1996, POR EL DELITO DE HOMICIDIO , todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58,62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena enviar las actuaciones al JUZGADO 6° PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, SEGÚN OFICIO N° 0451-1432 DE FECHA 04-07-1996, POR EL DELITO DE HOMICIDIO para la continuación del Proceso,Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA el JUZGADO 6° PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, SEGÚN OFICIO N° 0451-1432 DE FECHA 04-07-1996, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, el presente asunto penal seguido al ciudadano ALBERTO ANTONIO LOYO VALBUENA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.474.985, de 57 años de edad, de profesión u oficio chofer, natural de Santa Cruz Estado Falcón, domiciliado calle Falcón Casa Nº 12, a cien metros de la posada de Alexis, teléfono 0414.439.19.07. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO 6° PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN VIGÍA, SEGÚN OFICIO N° 0451-1432 DE FECHA 04-07-1996, POR EL DELITO DE HOMICIDIO, a los fines de dar continuidad con la misma, así mismo se ordena desincorporarse del inventario de asuntos activos y llevados por este Tribunal y Particípese mediante oficio al archivo Judicial. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD del imputado ALBERTO ANTONIO LOYO VALBUENA, para que se traslade por sus propios medios, por cuanto se observa que ha transcurrido mas de veinte (20) años desde el momento en que ocurrieron los hechos, de tal forma que dicha causa pudiera estar prescrita, siendo inoficioso mantener privado de libertad al acusado, y tener que soportar este administrado mucho tiempo para su traslado como ocurre en causas similares, administrado que de paso sea dicho merece respuesta oportuna por parte del Estado como administrador de justicia. Dicha libertad es a los fines que resuelva su situación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la constitución, Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO. .
RESOLUCIÓN NRO: PJ0012016000287.
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