REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000060
ASUNTO : IP01-O-2016-000060


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional, interpuesta por ciudadano JOSE LUIS ISEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.387, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.

DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el libelo de la acción de amparo constitucional, señala el accionante JOSE LUIS ISEA asistido por los abogados BELKYS SANCHEZ HERRERA y OSCAR SIERRA DORANTE, de manera confusa, ambigua, de exigua redacción y sintaxis la descripción de las circunstancias de hecho en las que fundamentan su pretensión. De igual modo señalan, la presunta violación por parte de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de los artículos 2, 7, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 19 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente solicitar a este tribunal “…se sirva oficiar a dicha fiscalía, a fin de que recabe el expediente en cuestión, y que una vez realizada la audiencia oral y pública, ordene al fiscal se sirva acudir al tribunal competente con el objeto de que solicite ante el mismo, las sanciones correspondientes en contra de la jefe de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda sobre quien recae el desacato, se sirva aplicar en consecuencia a la Fiscalía Tercera lo pautado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción…”

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

En el caso de autos, el accionante señala como agraviante a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial; de manera que este tribunal de primera instancia en fase de juicio, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ante las omisiones por parte del accionante y sus abogados asistentes de algunos de los requisitos para presentar la acción de amparo; este tribunal garante y constitucional dicta un auto para mejor proveer, en el que además de transcribir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en que se señalan los requisitos que una solicitud de amparo debe contener, le indica al accionante de manera explícita cuales son las omisiones presentes en la solicitud, para que dentro de un lapso perentorio subsane o corrija las omisiones en la misma.
En este sentido, el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En el caso que nos ocupa, este tribunal constitucional, no solo le otorgó al accionante esta garantía adicional de corregir los defectos presentes en el libelo de amparo, sino que además le indicó de manera detallada cuales eran los defectos a los fines pertinentes. Ahora bien, fué presentado escrito por el accionante, asistido por los abogados Belkys Sanchez y Oscar Sierra, en el que según el accionante, corrige las omisiones presentes en el libelo de acción de amparo.

Con respecto al procedimiento de amparo, señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:
“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.


De manera tal, que la insatisfacción de las exigencias procesales de orden público contenidos en el artículo 18 de la ley especial en materia de Amparos, cuya implicación directa con el orden procesal los estatuye de orden público, impiden la continuación de la acción de amparo, y por ende, resulta inadmisible la pretensión.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, de una simple lectura del escrito libelar y del posterior escrito, se puede constatar que las omisiones presentes no fueron corregidas: Persiste una confusa, abstracta, anodina, oscura redacción y sintaxis, que impiden a este tribunal establecer: la relación lógica jurídica entre los hechos descritos por el accionante, los sujetos que señala como partícipes en ellos, cual es el comportamiento (de acción u omisión) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ( presunta agraviante), la actuación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como su relación y congruencia con las normas constitucionales y legales señaladas como infringidas, y de estas con la pretensión de amparo constitucional invocada.
Acompaña el accionante asistido por abogados, este lacónico escrito libelar de una resolución emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fué promovida como UNICO medio probatorio; desconociendo este tribunal la pertinencia e idoneidad de dicho medio probatorio con la solicitud de amparo incoada, donde se señala a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como agraviante.
De modo, que a pesar de existir un escrito presentado con posterioridad al despacho saneador dictado por este tribunal; persisten los vacíos y la oscuridad en la solicitud de amparo a pesar de haber este tribunal agotado las vías procesales para procurar la corrección, y/o subsanación de tales defectos. Por otra parte, el accionante tampoco consigna ninguna probanza relacionada con la oscura y vacía solicitud, con la vulneración alegada en su solicitud, la cual además tampoco está relacionada con la presunta agraviante. (Sent. N° 1301 de fecha 26 de junio de 2007, Sala constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Congruente con lo precedentemente expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta por JOSE LUIS ISEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.387, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por JOSE LUIS ISEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.387, asistido por los abogados BELKYS SANCHEZ HERRERA y OSCAR SIERRA DORANTE todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y la sentencia Sent. N° 1301 de fecha 26 de junio de 2007 de esa misma sala. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO : IP01-O-2016-000060