REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009478
ASUNTO : IP01-P-2013-009478

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.203.067, fecha de nacimiento 27/10/1989, 27 de años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: metalúrgica, Residenciado Calle Purureche con Callejón Buchivacoa casa s/n frente al local Evangélico, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Navas y José Gómez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha jueves 14 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida contra el ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSÉ GÓMEZ, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carla Oviedo, de la comparecencia del acusado y de la comparecencia de la Defensa Publica.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSÉ GÓMEZ.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha“…“En fecha 14-12-2013 siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada en momentos en que el ciudadano, WILMER NAVAS, se encontraban en su lugar de trabajo ubicado en el sector los olivos, específicamente en la planta transmisora de Radio Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, donde labora como vigilante, se percata de que sujetos desconocidos se encontraban forzando la puerta lo cual lo motivo a gritarles procediendo los mismos a huir del lugar llevando consigo una batería propiedad de la emisora, logrando este dando alcance a estos llevando consigo un machete, a lo cual uno de ellos saco un arma de fuego efectuándole varios disparos logrando el ciudadano WILMER NAVAS, entrar a las instalaciones de la radio y llamar a la comisión policial los cuales se apersonaron al lugar, informándole la victimas las características de los ciudadanos que irrumpieron en las instalaciones y que dos de ellos se trasladaban en una bicicleta, siendo el caso que en momento que efectivos policiales efectuaban recorrido por el sector indicado, con el objetivo de ubicar a los ciudadanos que irrumpieron en la radio, son abordados por un sujeto de nombre JOSE GOMEZ, quien les indica que cuatro ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo tipo moto y que los mismos llevaban una batería grande, describiendo a estos ciudadanos con características iguales a las aportadas por el vigilante de la planta transmisora de radio Coro, y que los mismos se habían ido en sentido coro la vela, logrando los efectivos policiales avistar a la altura de la estación de servicio sabana larga, a tres ciudadanos con las características aportadas por las victimas, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto a los mismos, incautando la batería propiedad de la planta de radio coro…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSÉ GÓMEZ.
A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes, agravantes y genéricas, y la rebaja de ley en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable, por lo que la pena a imponer del ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSÉ GÓMEZ, es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 14 de Diciembre del 2024, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la División de la continencia en relación a los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA y LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, y la apertura del cuaderno separado correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.203.067, fecha de nacimiento 27/10/1989, 27 de años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: metalúrgica, Residenciado Calle Purureche con Callejón Buchivacoa casa s/n frente al local Evangélico, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Navas y José Gómez, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 14 de Diciembre del 2024, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE

SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009478
ASUNTO : IP01-P-2013-009478