REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : IP01-P-2014-007181
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.013.902, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-02-1985 y natural de esta ciudad de Puerto la Cruz, Domiciliado en Barcelona, Sector 3, Vereda 73, tronconal segundo, punto de referencia: cancha la pitraca, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Septiembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ y ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eddy Parra, de la comparecencia de los acusados y de la comparecencia de la Defensa Publica.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a la acusada si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, libres de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, se subsume en el tipo penal de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha“… Con fecha sábado 20 de noviembre del año 2014, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando N° 13, Destacamento N° 132, con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, recibieron información por parte SM/1ERA. LUIS ALBERTO COVIS, C.l.V.- 9.932.426, quien encontrándose efectuando el canteo de privados de libertad en el área de enfermería de ese sitio de reclusión, detecto la presunta evasión de un (01) interno, seguidamente se solicito al coordinador de régimen GÓMEZ VARGAS STARLING ALEXANDER, con la finalidad de sustentar la información por medio de la data de registro de información de internos de la comunidad penitenciaria de Coro, así como la relación de internos que se encuentran en el área de enfermería, donde al pasar lista se constató la ausencia del privado de libertad identificado como: RODRÍGUEZ OLLARES JORGE GUSTAVO titular de la cédula de identidad No. 16.618.286, quien se encontraba recluido por el delito de hurto según causa nro. 1J-678-11 de fecha 21 de Mayo de 2011, en la comunidad penitenciaria de Coro desde el 01 de septiembre de 2012, proveniente del centro penitenciario denominado: Yare 1, seguidamente se solicitó la presencia de los funcionarios del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, integrantes del servicio de módulo de enfermería de la comunidad penitenciaria de Coro, quienes para el momento se identificaron como: JOSMER ALFREDO MATHEUS PAREDES y JEAN CARLOS MENDOZA ÁVILA, asimismo el funcionario JOSMER ALFREDO MATHEUS PAREDES, informo que el privado de libertad RODRÍGUEZ OLLARVES JORGE GUSTAVO, no había regresado de la visita familiar en la cual se encontraba desde las ocho horas de la mañana (08:00 am), aproximadamente, así mismo el funcionario del Ministerio del Servicio Penitenciario: JEAN CARLOS MENDOZA AVILA, se ausento del área de enfermería con la finalidad de pasar revista en otros módulos del centro penitenciario a los fines de ubicar al privado de libertad antes mencionado, se solicitó la presencia de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que se encontraban de servicio diurno en el módulo de visita familiar, quienes al presentarse se identificaron como ANDRÉS DE JESÚS LEÓN APONTE Y HENDRIK ENRIQUE MARTINEZ ROMERO, integrantes del servicio diurno de Seguridad y Custodia del módulo de visita familiar quienes informaron como se desarrolló la jornada de visitas en el área que tenían asignada, se retiran del área de visita sin efectuar controles por medio de libros foliados toda vez que dicha área no cuenta con dichos controles, a diferencia de los pabellones donde si poseen libros foliados de movimientos internos; de igual manera indicaron que la actividad de visita familiar de los privados de libertad comenzó desde las OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 AM) y culmino a las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM) aproximadamente, en razón a la información suministrada por los funcionarios antes mencionados se procedió a solicitar la presencia del Ingeniero GUILLERMO ECHENIQUE, funcionario Coordinador de Tecnología de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien se presentó en la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Comunidad Penitenciaria de Coro con el fin de consignar evidencia conformada por grabaciones de video de las cámaras de seguridad del área de control de acceso, acto seguido se verificaron los videos de seguridad, en los cuales se puede visualizar aproximadamente a las 08:30 am, el ingreso en condiciones irregulares de la ciudadana: JUSTINA MARIA OLLARVES, titular de la cédula de identidad No. 4.326.179, quien vestía franela blanca tipo chemise tamaño grande, que se apreciaba visiblemente holgada, con pantalón de jeans color azul, cuando se presenta en la denominada área de Control de acceso, con presuntos alimentos y una presunta sabana o segmento de tela de color azul, que no fue verificada en modo alguno por la funcionaria: ANDREINA CAROLINA URDANETA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual se encontraba efectuando requisa de materiales personales de los familiares que se disponían a ingresar a la visita familiar de la comunidad penitenciaria de Coro, procediendo a recibir el segmento de tela (presunta sabana), con sumo cuidado sin verificar su contenido, posteriormente la ciudadana: JUSTINA MARIA OLLARVES, se retira del área de control de acceso con un presunto envase contentivo de alimentos y retorno a pocos segundos, con una especie de sobre de papel vegetal que entrega a la funcionaria ANDREINA CAROLINA URDANETA, guien lo recibe velozmente, entrega la prenombrada sabana o segmento de tela color azul a la ciudadana visitante y le permite el acceso al área de visitas del recinto penitenciario, acto seguido siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 AM). se presenta en el área de control de acceso el ciudadano RODRIGUEZ OLLARVES ROBERT MOISES, guien guarda parentesco por consanguinidad con el ciudadano: JORGE GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES (hermano), guien consigno para su ingreso en el área de control de acceso, específicamente en el área de registro y control, un presunto documento cédula de identidad, que se aprecia deteriorado, distinguido con el No.V-19.464.450, el cual fue entregado a la ciudadana: NORBELYS COROMOTO SOTO ROMERO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, guien cumplía funciones de registradora de visitantes al área de visita familiar de los privados de libertad; funcionaria que refiere que en ese mismo momento hizo acto de presencia el ciudadano: ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNANDEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien se encontraba laborando en el Hospital General de Coro “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, solicitando a la funcionaria: NORBELYS COROMOTO SOTO ROMERO, que lo registre, al mismo tiempo que la funcionaria registraba al ciudadano: RODRIGUEZ OLLARVES ROBERT MOISES, hermano del ciudadano evadido y partícipe en la evasión, haciendo acto de presencia conjunta en la sede Penitenciaria con el mencionado visitante, de igual forma le refiere el prenombrado funcionario que le guarde un teléfono móvil celular, apreciando dicha funcionaria que el funcionario MONTAÑO, detentaba un bolso con una elevada suma de dinero, de aproximadamente NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 bs.), los cuales ingreso en el área de registro, donde se almacenan las pertenencias de los visitantes, toda vez que previamente fue sorprendido por la funcionaria YERINA BENCOMO, en el momento de la requisa a dicho funcionario, para ingresar con la suma de dinero, la cual detentaba sin justificación alguna sobre la procedencia de la elevada suma de dinero, que pretendía ingresar al recinto penitenciario, situación manifiestamente irregular por parte de dicho funcionario que inicialmente manifestó a su superior inmediato: GÓMEZ VARGAS STARLING ALEXANDER, que la suma de dinero era procedente de un retiro que había realizado en un cajero automático ubicado en el Hospital donde había laborado en horas de la noche, posteriormente refiere que eran procedentes de un préstamo con garantía de un equipo celular, sin presentar documentación o factura alguna; no obstante ello se le permitió guardar la elevada suma de dinero en el área de recepción de pertenencias, asimismo se pudo apreciar que efectivamente siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 Pm), salen del área del Control de Acceso de manera conjunta la ciudadana: JUSTINA MARIA OLLARVES, guien vestía de forma completamente distinta en relación a su ingreso, con un presunto pantalón de color azul con características similares a las del segmento de tela o sábana que en horas de la mañana había ingresado al recinto con la participación de la supra mencionada funcionaria: ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ, de igual forma vestía una franela de color blanco, distinta a la chemise que utilizaba en horas de la mañana, caminando de forma evidentemente nerviosa, acompañada de los ciudadanos: RODRIGUEZ OLLARVES ROBERT MOISES y el ciudadano interno que se evadía por al área de control de acceso identificado como: JORGE GUSTAVO RODRIGUEZ OLLARVES, guien vestía el mismo atuendo (pantalón jeans color azul y chemise color blanca), que en horas de la mañana vestía su progenitora, de igual forma poseía lentes o gafas de leer, de igual forma se pudo evidenciar que el ciudadano: RODRIGUEZ OLLARVES ROBERT MOISES, no retira su documento de identidad, sin que los funcionarios custodios hicieran llamado de atención alguno, así como tampoco lo hizo el interno que se evadía de forma flagrante, no obstante antes de salir de la sede de la Comunidad Penitenciaria, la ciudadana: JUSTINA MARIA OLLARVES, retorno de manera apresurada y visiblemente nerviosa a retirar su documento de identidad, sin que se le hiciera requerimiento alguno por su conducta y vestimenta irregular; acto seguido siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm), se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos: ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.013.902, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.668.477, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por lo que la pena del ciudadano ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda la División de la continencia con respecto a la ciudadana acusada ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTÍNEZ. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA, por el procedimiento de admisión de los hechos al Ciudadano ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.902, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días que pesa sobre el acusado ALBERTO EMILIO MONTAÑO FERNÁNDEZ. TERCERO: se acuerda la División de la continencia solicitada por la Defensa Pública sobre su representada la ciudadana ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTÍNEZ. CUARTO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. ANAILET SÁNCHEZ
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