REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : IP01-P-2015-001770
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 26.991.801, y ENDER RAFAEL BALDALLO CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº 26.266.433, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, en agravio del adolescente E.P.B (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de Septiembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO y ENDER RAFAEL BALDALLO CARIPA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, en agravio del adolescente E.P.B (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA), se verificó la presencia den las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, de la Defensa Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA (quien asiste al acusado Melvin Ismael Romero Blanco); y de la comparecencia de la defensa privada ABG. JOSE GUTIERREZ (quien asiste al acusado Ender Rafael Baldillo Caripa).
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, en agravio del adolescente E.P.B (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA).
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha:“…En fecha 19/05/2015, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación coro, en labores de guardia, se presentaron de manera espontánea dos ciudadanos quienes indicaron ser y llamarse como queda escrito: MELVIS BARCELO y DANIEL PÉREZ (demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial), manifestando ser los progenitores de un adolescente a quien identificaron plenamente como ELEAZAR PEREZ BARCELO, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/11/97, soltero, de profesión u oficio indefinidos, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Progreso, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.110.863, de igual manera la primera de ellas de nombre MELVIS BARCELO indicó haber interpuesto una denuncia ante este Despacho en fecha 12/05/2015, notificando sobre la desaparición de su hijo, pero que a raíz de información que ambos habían obtenido por medio de varios vecinos del sector donde dichos ciudadanos residen, quienes les pidieron no identificarlos ni comprometerlos por temor a futuras represalias contra su integridad y de sus familiares, que a su hijo le habían causado la muerte varios delincuentes reconocidos por el sector El Calichal bajo los apodos de El MELVIN, EL GUAICO, TITI, TOROMBOLO, CULON Y ALEX, y que los restos de su descendiente se encontraban en una zona enmontada ubicada en el sector El Calichal, denominada “Los Pozos de la muerte”, específicamente en el último cerro del barrio Zumurucuare, de esta ciudad, posteriormente se le indicó a dichos ciudadanos que debían rendir entrevista en torno al caso que se investiga, manifestando no tener inconveniente alguno en hacerlo; por lo que en vista de la información antes obtenida fue creada una comisión integrada por los funcionarios Comisario ORLANDO HERRERA, Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Inspectores RICARDO GARCIA, LEIDIFEL BRACHO, Detective Jefe ANDRES CASTRO, Detective Agregados CARLOS DAVALILLO, LUBIN GONZALEZ, EVARISTO MELENDEZ, Detective YONDRIX GUZMAN y EL SUSCRITO, a fin de trasladarse, a bordo de vehículos particulares, hacia la mencionada zona con el objetivo de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, así mismo practicar la inspección técnica del sitio del suceso y realizar todas aquellas diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento de los hechos, de igual forma luego de haber realizado un recorrido por varios sectores de la ciudad se eligió al azar dos ciudadanos a fin de que sirvan de testigos del procedimiento a realizar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la siguiente manera: DEIVI LUNA y PAULA MAVAREZ (demás datos filiatorios de uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial), solicitándoles que acompañaran a la comisión como testigos, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en hacerlo, dirigiéndonos de esta manera en compañía de los ciudadanos antes mencionados hacia la dirección denominada “Los Pozos de la muerte”, donde una vez presentes en la mencionada zona, procedimos a descender de nuestros vehículos, realizando una exhaustiva y minuciosa búsqueda, logrando percatarnos que en una zona enmontada de vegetación xerófita, se encontraban las siguientes evidencias: un trozo de fibra natural con adherencia de hollín, de color negro, varios filamentos de alambre con adherencia de hollín, varios restos óseos, lográndose observar además un cráneo humano presentando un orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, observándose además un segmento de fibra textil, de color azul con morfología de franelilla con evidente signos de combustión en su parte inferior con adherencia de hollín y material terroso y un segmento de fibra textil de color negro con apariencia brillante, correspondiente a la parte postero-superior de una pantalón o bermuda, con adherencia de hollín y material terroso, procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la correspondiente Inspección técnica, fijación fotográfica y colección de las evidencias localizadas en el sito del hallazgo, amparado en lo establecido los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que le sean practicados los peritajes correspondientes, procediéndose posteriormente a la remoción de la referida osamenta y demás indicios para su trasladado hacia la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, a fin de realizarle los reconocimientos médicos antropológicos pertinentes que conduzcan a la identificación plena de los restos óseos de la persona localizada en el lugar del hallazgo; acto seguido retornamos a este despacho en compañía de los ciudadanos DEIVI LUNA y PAULA MAVAREZ, informándoles que debían rendir entrevista escrita en torno al caso que se investiga, indicando los antedichos no tener inconveniente alguno en hacerlo; posteriormente opté por trasladarme hacia el área de Sustanciación de este Despacho, con la finalidad de verificar el posible inicio de alguna causa penal relacionada por el extravío de persona, residenciada en el barrio La Cañada de esta ciudad, siendo atendido en dicha área por la funcionaria Experto Profesional I MARIA TÚA, quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y de consultar el libro de causas llevadas en dicha oficina, me manifestó que efectivamente en fecha 12/05/2015 en este Despacho, mediante una denuncia formulada por una ciudadana que dijo ser y llamarse MELVIS JOSEFINA BARCELO BARICO, (demás datos a disposición del ministerio público), se inició una averiguación signada con la nomenclatura K-15-0217-00904, por el extravío de su hijo adolescente de nombre: ELEAZAR PEREZ BARCELO, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/11/97, soltero, de profesión u oficio indefinidos, residenciado en el sector La Cañada, calle Progreso, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-26.110.863, quien según versión de la referida denunciante se encontraba extraviado desde el 24/04/15; de igual forma se le instruyó a la referida ciudadana MELVIS BARCELO a fin de que me acompañara hasta la Morgue de la Medicatura Forense, de esta ciudad, ubicado en la parte posterior de este despacho, con la finalidad de descartar o establecer a través de la identificación visual de la referida ciudadana si la osamenta localizada corresponden a los restos de su extraviado hijo, una vez apersonados en la referida morgue, se trasladó a la referida ciudadana hasta el lugar donde se encontraban los restos óseos y los segmentos de tela localizadas en el sitio del hallazgo, siendo identificados los dos segmentos de tela como de características similares a la franelilla y al pantalón, respectivamente, que portaba su hijo para el momento en que lo vio por última vez, motivo por el cual se procedió a tomarle entrevista escrita en relación al presente hecho, posteriormente se tuvo conocimiento en esta unidad operativa sobre la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco de un sujeto apodado MELVIN, donde el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto le fue incautado en el interior de su residencia cierta porción de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que en este Despacho en el día de hoy se inició la causa penal número K-15-0217-00952; además del traslado de otro sujeto apodado EL GUAICO, a fin de verificar si el mismo presentaba registros policiales o solicitudes ante este cuerpo detectivesco; corroborando la información aportada por los progenitores del adolescente desaparecido, los ciudadanos MELVIS BARCELO y DANIEL PÉREZ, quienes señalaron a EL GUAICO y a EL MELVIN como autores del presente hecho donde resultara desaparecido su descendiente, además de manifestar el mensaje enviado por el TITI con el ciudadano DANIEL PEREZ y coincidir con las características fisonómicas aportadas de EL GUAICO y EL MELVIN, se constató que efectivamente eran los mismos a quienes hacían mención y que todavía faltaban los sujetos apodados EL TITI, EL TOROMBOLO, EL CULON y ALEX, quienes presuntamente habían participado activamente en la ejecución y desaparición de su hijo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
(…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.
A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por lo que la pena del ciudadano MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 19 de mayo de 2027, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 26.991.801, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA y las establecidas en el articulo 77 del Código penal numerales 1, 3, 5, 8, 11, en agravio del adolescente E.P.B (identidad omitida de conformidad con la LOPNNA), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la privativa de libertad que pesa sobre el acusado MELVIN ISMAEL ROMERO BLANCO y se estima como cumplimiento de pena en fecha 19 de mayo de 2027 Sin perjuicio del cómputo realizado en su oportunidad por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la división de la continencia con relación al acusado ENDER RAFAEL BALDALLO CARIPA. Siendo las 12:00 post meridium, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto. Se leyó y se suscribe el acta conforme a numeral noveno del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. ANAILET SÁNCHEZ
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