REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ASUNTO: IP31-R-2016-000052
SENTENCIA N° PJ0182016000028
DEMANDANTE: DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, HENRY DONQUIZ, ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIA, ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARÍA AUXILIADORA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.943, 37.639, 160.989, 154.791, 221.128, 204.968 y 229.668, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2016.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA, antes identificada.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
- Se inició el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564, debidamente asistida por el Abogado HENRY DONQUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.989, siendo admitida, previa subsanación, en fecha 10 de octubre de 2014, ordenándose la notificación a la demandada y del Procurador General de la República.
- El 11 de noviembre de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar la misma se inicia y presente solo la parte demandante se deja constancia de la incomparecencia de la demandada y vista su inasistencia, siendo que la misma pertenece a un ente del Estado venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora otorgándose el lapso de cinco (05) día de despacho para la contestación de la demanda
- cumplido el lapso legal y no habiendo contestado la demandada, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio,
- En fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15 de diciembre de 2015.
- En Fecha 15 de diciembre de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Juicio donde incompareció la demandada y se declaró con lugar la demanda.
- En fecha 19 de febrero de 2016 la demandada apeló de la Sentencia Definitiva y una vez verificado el cumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y cumplidos los lapsos se escucho el recurso de apelación en ambos efectos.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUDIFLOR PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 178.710 con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en fecha ocho (8) de enero de 2016, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 6 de octubre de 2016 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa; fijando en la oportunidad correspondiente la Audiencia con ocasión al Recurso de Apelación para el día 25 de octubre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, y vista la incomparecencia de la parte recurrente y demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), este Tribunal ACUERDÓ la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales fijó audiencia para la lectura del dispositivo al quinto día de despacho siguiente, declarando confirmada la Sentencia Recurrida.
MOTIVA
En este estado es de destacar que la parte demandada es un ente público y le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en Consulta Obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.
Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público del Estado Falcón, entidad federal a la cual le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que le asisten a la República, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual textualmente dispone: “Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Así se decide.
Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:
“ … el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”.
En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Sin embargo se evidenció que dada la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar no consigno ningún medio probatorio.
De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS” (subrayado de esta Alzada).
En atención a lo descrito, al corresponderle a esta Juzgador explanar su apreciación sobre los medios de prueba traídos al presente proceso tomando en consideración lo acontecido durante el desarrollo de la respectiva Audiencia de Juicio, es que se detecta que en dicha oportunidad la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; hecho éste que sumado a la falta de aportación de elementos de convicción que le favorezcan por no haber presentado escrito de promoción de pruebas; conllevan a este Sentenciador al análisis de los medios aportados por el hoy demandante a los fines de determinar la procedencia en derecho de su pretensión. Así se decide.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
Se procede a la trascripción textual de la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
Documentales:
1. Copia simple de Comprobante de Pago emitido a favor de la ciudadana DAYANA URBINA, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, emanado de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), la cual corre inserta al folio 63 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
2. Original, marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo emanada del departamento de Recursos Humanos de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), de fecha 23 de febrero de 2012, la cual corre inserta al folio 64 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifica como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
3. Copia simple en un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Cuenta Individual a nombre de la ciudadana DAYANA URBINA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la página web de dicho instituto, la cual corre inserta en el folio 65 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada. Así se decide.
4. Original en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, reclamo de Despido Injustificado interpuesto por la ciudadana DAYANA URBINA ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en fecha 27 de junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 66 al 67 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la interposición del procedimiento por prestaciones sociales por despido injustificado realizado por la accionada de autos ante la autoridad administrativa. Así se decide.
5. Original en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Acta de Acto Conciliatorio levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 30 de julio de 2012, la cual corre inserta al folio 68 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se constata de la misma la incomparecencia de la demandada de autos al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
1. De los Comprobantes de Pago de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, los cuales fueron consignados en menor proporción de su totalidad en el particular primero del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas. Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador. Así se decide.
2. La nómina de pago de los trabajadores específicamente en la que se encuentra reflejado el pago del salario de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, solicita sea exhibida dicha nómina desde el primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Informes:
1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA: cuya resulta no consta aún en las actas procesales, sin embargo, la representación de la parte actora manifestó que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido por lo que no es necesario esperar por su resulta. Razón por la cual siendo que no consta el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
2. INSTIUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. cuya resulta no constaba en las actas procesales para el momento de la audiencia por lo que no fue evacuado manifestando la representación de la parte actora que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido. Razón por la cual siendo que no constaba para el momento el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
Analizada la valoración de los medios probatorios este Tribunal le resulta completamente acertado la misma, por cuanto se realizó conforme a sana critica, la Ley y la Jurisprudencia patria, extrayendo de los mismos elementos relevantes que demuestran la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el inicio de un procedimiento administrativo previo a la introducción de la demanda por vía jurisdiccional y la no conciliación en el mismo. Estableciendo elementos de valor que aportan convicción y permiten dilucidar dudas sobre lo debatido. De igual manera no se desprende de los mismo el pago liberatorio de los conceptos básicos generados por la trabajadora durante la vigente de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo, lo que forma la convicción de la existencia de la deuda a favor de la trabjadora . Así se decide.
CONCLUSIONES.
Analizado el material probatorio, pudo evidenciarse específicamente del comprobante de pago con sello húmedo, el original de la constancia de trabajo y la impresión de la cuenta individual que la trabajadora si prestó servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) en el periodo desde el 11-1-2010 hasta el 30 de marzo de 2012, como ASEADORA, asimismo alegó haber sido despedida por la decano sin causa justificada. Aunado a ello inicio un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de relcamar los pasivos laborales derivados de la relación laboral y por el despido injustificado mas no por un reeenganche, sin que la demandada hiciera acto de presencia por medio de algún apoderado judicial.
De igual manera ante la falta de instrumentos de pruebas que demostraran el pago liberatorio de la obligación por la parte demandada queda demostrado que la trabajadora acreedora de los pasivos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, probada la relación laboral se establecen los conceptos a pagar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy en día derogada pero, vigente al momento de la terminación de la relación laboral de la siguiente manera:
• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.568.30).
• Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 4.683,00).
• Pago sustitutivo de preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.683,00).
• Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 207,80).
• Bono vacacional fraccionado: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de ciento nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 109,76).
• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 274,39).
• Pago de días adicionales: la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 156,10).
• Pago de Paro Forzoso: la cantidad de quince mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 15.804,00), que al no suministrar la empresa la documentación correspondiente para ejercer el derecho de solicitar el pago ante el ente correspondiente, caduco el tiempo de hacerlo.
Para un total a cancelar de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.486,35). Así se decide.
Asimismo el Tribunal A-quo condenó la indexación y corrección monetaria de la siguiente manera:
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral vale decir, 30 de marzo de 2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 30 de julio de 2014, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
Coincidiendo este Juzgador totalmente con la decisión recurrida y compartiendo los criterios ya establecidos por la Jurisprudencia Patria, específicamente en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nº 1841, de fecha 11/11/2008, Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: En virtud de la no comparecencia de la parte demandada y recurrente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), Se ACUERDÓ la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada de oficio, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, en razón de los Privilegios y Prerrogativas procesales que le asisten a la demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, el primer (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ASUNTO: IP31-R-2016-000052
SENTENCIA N° PJ0182016000028
DEMANDANTE: DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, HENRY DONQUIZ, ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIA, ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARÍA AUXILIADORA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.943, 37.639, 160.989, 154.791, 221.128, 204.968 y 229.668, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2016.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA, antes identificada.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
- Se inició el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564, debidamente asistida por el Abogado HENRY DONQUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.989, siendo admitida, previa subsanación, en fecha 10 de octubre de 2014, ordenándose la notificación a la demandada y del Procurador General de la República.
- El 11 de noviembre de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar la misma se inicia y presente solo la parte demandante se deja constancia de la incomparecencia de la demandada y vista su inasistencia, siendo que la misma pertenece a un ente del Estado venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora otorgándose el lapso de cinco (05) día de despacho para la contestación de la demanda
- cumplido el lapso legal y no habiendo contestado la demandada, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio,
- En fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15 de diciembre de 2015.
- En Fecha 15 de diciembre de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Juicio donde incompareció la demandada y se declaró con lugar la demanda.
- En fecha 19 de febrero de 2016 la demandada apeló de la Sentencia Definitiva y una vez verificado el cumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y cumplidos los lapsos se escucho el recurso de apelación en ambos efectos.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUDIFLOR PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 178.710 con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en fecha ocho (8) de enero de 2016, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 6 de octubre de 2016 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa; fijando en la oportunidad correspondiente la Audiencia con ocasión al Recurso de Apelación para el día 25 de octubre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, y vista la incomparecencia de la parte recurrente y demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), este Tribunal ACUERDÓ la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales fijó audiencia para la lectura del dispositivo al quinto día de despacho siguiente, declarando confirmada la Sentencia Recurrida.
MOTIVA
En este estado es de destacar que la parte demandada es un ente público y le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en Consulta Obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.
Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público del Estado Falcón, entidad federal a la cual le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que le asisten a la República, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual textualmente dispone: “Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Así se decide.
Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:
“ … el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”.
En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Sin embargo se evidenció que dada la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar no consigno ningún medio probatorio.
De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS” (subrayado de esta Alzada).
En atención a lo descrito, al corresponderle a esta Juzgador explanar su apreciación sobre los medios de prueba traídos al presente proceso tomando en consideración lo acontecido durante el desarrollo de la respectiva Audiencia de Juicio, es que se detecta que en dicha oportunidad la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; hecho éste que sumado a la falta de aportación de elementos de convicción que le favorezcan por no haber presentado escrito de promoción de pruebas; conllevan a este Sentenciador al análisis de los medios aportados por el hoy demandante a los fines de determinar la procedencia en derecho de su pretensión. Así se decide.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
Se procede a la trascripción textual de la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
Documentales:
1. Copia simple de Comprobante de Pago emitido a favor de la ciudadana DAYANA URBINA, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, emanado de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), la cual corre inserta al folio 63 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
2. Original, marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo emanada del departamento de Recursos Humanos de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), de fecha 23 de febrero de 2012, la cual corre inserta al folio 64 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifica como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
3. Copia simple en un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Cuenta Individual a nombre de la ciudadana DAYANA URBINA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la página web de dicho instituto, la cual corre inserta en el folio 65 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada. Así se decide.
4. Original en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, reclamo de Despido Injustificado interpuesto por la ciudadana DAYANA URBINA ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en fecha 27 de junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 66 al 67 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la interposición del procedimiento por prestaciones sociales por despido injustificado realizado por la accionada de autos ante la autoridad administrativa. Así se decide.
5. Original en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Acta de Acto Conciliatorio levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 30 de julio de 2012, la cual corre inserta al folio 68 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se constata de la misma la incomparecencia de la demandada de autos al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
1. De los Comprobantes de Pago de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, los cuales fueron consignados en menor proporción de su totalidad en el particular primero del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas. Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador. Así se decide.
2. La nómina de pago de los trabajadores específicamente en la que se encuentra reflejado el pago del salario de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, solicita sea exhibida dicha nómina desde el primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Informes:
1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA: cuya resulta no consta aún en las actas procesales, sin embargo, la representación de la parte actora manifestó que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido por lo que no es necesario esperar por su resulta. Razón por la cual siendo que no consta el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
2. INSTIUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. cuya resulta no constaba en las actas procesales para el momento de la audiencia por lo que no fue evacuado manifestando la representación de la parte actora que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido. Razón por la cual siendo que no constaba para el momento el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
Analizada la valoración de los medios probatorios este Tribunal le resulta completamente acertado la misma, por cuanto se realizó conforme a sana critica, la Ley y la Jurisprudencia patria, extrayendo de los mismos elementos relevantes que demuestran la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el inicio de un procedimiento administrativo previo a la introducción de la demanda por vía jurisdiccional y la no conciliación en el mismo. Estableciendo elementos de valor que aportan convicción y permiten dilucidar dudas sobre lo debatido. De igual manera no se desprende de los mismo el pago liberatorio de los conceptos básicos generados por la trabajadora durante la vigente de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo, lo que forma la convicción de la existencia de la deuda a favor de la trabjadora . Así se decide.
CONCLUSIONES.
Analizado el material probatorio, pudo evidenciarse específicamente del comprobante de pago con sello húmedo, el original de la constancia de trabajo y la impresión de la cuenta individual que la trabajadora si prestó servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) en el periodo desde el 11-1-2010 hasta el 30 de marzo de 2012, como ASEADORA, asimismo alegó haber sido despedida por la decano sin causa justificada. Aunado a ello inicio un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de relcamar los pasivos laborales derivados de la relación laboral y por el despido injustificado mas no por un reeenganche, sin que la demandada hiciera acto de presencia por medio de algún apoderado judicial.
De igual manera ante la falta de instrumentos de pruebas que demostraran el pago liberatorio de la obligación por la parte demandada queda demostrado que la trabajadora acreedora de los pasivos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, probada la relación laboral se establecen los conceptos a pagar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy en día derogada pero, vigente al momento de la terminación de la relación laboral de la siguiente manera:
• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.568.30).
• Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 4.683,00).
• Pago sustitutivo de preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.683,00).
• Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 207,80).
• Bono vacacional fraccionado: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de ciento nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 109,76).
• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 274,39).
• Pago de días adicionales: la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 156,10).
• Pago de Paro Forzoso: la cantidad de quince mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 15.804,00), que al no suministrar la empresa la documentación correspondiente para ejercer el derecho de solicitar el pago ante el ente correspondiente, caduco el tiempo de hacerlo.
Para un total a cancelar de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.486,35). Así se decide.
Asimismo el Tribunal A-quo condenó la indexación y corrección monetaria de la siguiente manera:
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral vale decir, 30 de marzo de 2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 30 de julio de 2014, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
Coincidiendo este Juzgador totalmente con la decisión recurrida y compartiendo los criterios ya establecidos por la Jurisprudencia Patria, específicamente en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nº 1841, de fecha 11/11/2008, Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: En virtud de la no comparecencia de la parte demandada y recurrente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), Se ACUERDÓ la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada de oficio, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, en razón de los Privilegios y Prerrogativas procesales que le asisten a la demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, el primer (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ASUNTO: IP31-R-2016-000052
SENTENCIA N° PJ0182016000028
DEMANDANTE: DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, HENRY DONQUIZ, ROGER DARIO HENRIQUEZ GARCIA, ARGENYS DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARÍA AUXILIADORA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.943, 37.639, 160.989, 154.791, 221.128, 204.968 y 229.668, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho (8) de enero de 2016.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA, antes identificada.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
- Se inició el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.016.564, debidamente asistida por el Abogado HENRY DONQUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.989, siendo admitida, previa subsanación, en fecha 10 de octubre de 2014, ordenándose la notificación a la demandada y del Procurador General de la República.
- El 11 de noviembre de 2015, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar la misma se inicia y presente solo la parte demandante se deja constancia de la incomparecencia de la demandada y vista su inasistencia, siendo que la misma pertenece a un ente del Estado venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora otorgándose el lapso de cinco (05) día de despacho para la contestación de la demanda
- cumplido el lapso legal y no habiendo contestado la demandada, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio,
- En fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 15 de diciembre de 2015.
- En Fecha 15 de diciembre de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Juicio donde incompareció la demandada y se declaró con lugar la demanda.
- En fecha 19 de febrero de 2016 la demandada apeló de la Sentencia Definitiva y una vez verificado el cumplimiento de la notificación al Procurador General de la República y cumplidos los lapsos se escucho el recurso de apelación en ambos efectos.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUDIFLOR PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 178.710 con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en fecha ocho (8) de enero de 2016, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 6 de octubre de 2016 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa; fijando en la oportunidad correspondiente la Audiencia con ocasión al Recurso de Apelación para el día 25 de octubre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, y vista la incomparecencia de la parte recurrente y demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), este Tribunal ACUERDÓ la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales fijó audiencia para la lectura del dispositivo al quinto día de despacho siguiente, declarando confirmada la Sentencia Recurrida.
MOTIVA
En este estado es de destacar que la parte demandada es un ente público y le asiste el privilegio procesal conforme al cual, las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser revisadas en Consulta Obligatoria por el Juzgado Superior de aquél que dictó dicha sentencia que le resulta adversa, ello de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, normas éstas que son del siguiente tenor:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.
Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que en el caso de autos, la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Público del Estado Falcón, entidad federal a la cual le asisten los mismos derechos y prerrogativas procesales que le asisten a la República, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual textualmente dispone: “Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Luego, aclarado el particular precedente, observa este Juzgador de Alzada que la sentencia apelada cuenta con el carácter definitivo que exige la norma y resulta contraria a las defensas u excepciones de la demandada, que como se sabe, tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le asisten a la República. En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 72 del mismo texto legal, no declara la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, a pesar del desistimiento tácito de la misma por la incomparecencia de la parte recurrente y por el contrario, pasa de oficio a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia. Así se decide.
Cabe destacar, que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, el cual, entre otras múltiples decisiones, fue expresado en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C. A., en la cual se estableció lo siguiente:
“ … el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos”.
En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Sin embargo se evidenció que dada la comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar no consigno ningún medio probatorio.
De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS” (subrayado de esta Alzada).
En atención a lo descrito, al corresponderle a esta Juzgador explanar su apreciación sobre los medios de prueba traídos al presente proceso tomando en consideración lo acontecido durante el desarrollo de la respectiva Audiencia de Juicio, es que se detecta que en dicha oportunidad la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; hecho éste que sumado a la falta de aportación de elementos de convicción que le favorezcan por no haber presentado escrito de promoción de pruebas; conllevan a este Sentenciador al análisis de los medios aportados por el hoy demandante a los fines de determinar la procedencia en derecho de su pretensión. Así se decide.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
Se procede a la trascripción textual de la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
Documentales:
1. Copia simple de Comprobante de Pago emitido a favor de la ciudadana DAYANA URBINA, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, emanado de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), la cual corre inserta al folio 63 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
2. Original, marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo emanada del departamento de Recursos Humanos de la demandada entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), de fecha 23 de febrero de 2012, la cual corre inserta al folio 64 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratifica como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, así como el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
3. Copia simple en un (01) folio útil, marcada con la letra “C”, Cuenta Individual a nombre de la ciudadana DAYANA URBINA, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la página web de dicho instituto, la cual corre inserta en el folio 65 del expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae como elementos de convicción la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada. Así se decide.
4. Original en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, reclamo de Despido Injustificado interpuesto por la ciudadana DAYANA URBINA ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en fecha 27 de junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 66 al 67 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se evidencia la interposición del procedimiento por prestaciones sociales por despido injustificado realizado por la accionada de autos ante la autoridad administrativa. Así se decide.
5. Original en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, Acta de Acto Conciliatorio levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 30 de julio de 2012, la cual corre inserta al folio 68 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por un funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se constata de la misma la incomparecencia de la demandada de autos al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
1. De los Comprobantes de Pago de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, los cuales fueron consignados en menor proporción de su totalidad en el particular primero del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas. Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador. Así se decide.
2. La nómina de pago de los trabajadores específicamente en la que se encuentra reflejado el pago del salario de la ciudadana DAYANA DESIREE URBINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.016.564, solicita sea exhibida dicha nómina desde el primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio no fue efectuada la correspondiente exhibición razón por la cual el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la apreciación destaca la existencia de la relación laboral. Así se decide.
Informes:
1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALI PRIMERA: cuya resulta no consta aún en las actas procesales, sin embargo, la representación de la parte actora manifestó que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido por lo que no es necesario esperar por su resulta. Razón por la cual siendo que no consta el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
2. INSTIUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. cuya resulta no constaba en las actas procesales para el momento de la audiencia por lo que no fue evacuado manifestando la representación de la parte actora que de las documentales consignadas se desprende el fin del informe promovido. Razón por la cual siendo que no constaba para el momento el informe solicitado este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
Analizada la valoración de los medios probatorios este Tribunal le resulta completamente acertado la misma, por cuanto se realizó conforme a sana critica, la Ley y la Jurisprudencia patria, extrayendo de los mismos elementos relevantes que demuestran la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el inicio de un procedimiento administrativo previo a la introducción de la demanda por vía jurisdiccional y la no conciliación en el mismo. Estableciendo elementos de valor que aportan convicción y permiten dilucidar dudas sobre lo debatido. De igual manera no se desprende de los mismo el pago liberatorio de los conceptos básicos generados por la trabajadora durante la vigente de la relación laboral por parte de la entidad de trabajo, lo que forma la convicción de la existencia de la deuda a favor de la trabjadora . Así se decide.
CONCLUSIONES.
Analizado el material probatorio, pudo evidenciarse específicamente del comprobante de pago con sello húmedo, el original de la constancia de trabajo y la impresión de la cuenta individual que la trabajadora si prestó servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) en el periodo desde el 11-1-2010 hasta el 30 de marzo de 2012, como ASEADORA, asimismo alegó haber sido despedida por la decano sin causa justificada. Aunado a ello inicio un procedimiento por la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de relcamar los pasivos laborales derivados de la relación laboral y por el despido injustificado mas no por un reeenganche, sin que la demandada hiciera acto de presencia por medio de algún apoderado judicial.
De igual manera ante la falta de instrumentos de pruebas que demostraran el pago liberatorio de la obligación por la parte demandada queda demostrado que la trabajadora acreedora de los pasivos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, probada la relación laboral se establecen los conceptos a pagar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy en día derogada pero, vigente al momento de la terminación de la relación laboral de la siguiente manera:
• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.568.30).
• Indemnización por despido: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 4.683,00).
• Pago sustitutivo de preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 4.683,00).
• Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 207,80).
• Bono vacacional fraccionado: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de ciento nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 109,76).
• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 274,39).
• Pago de días adicionales: la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 156,10).
• Pago de Paro Forzoso: la cantidad de quince mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 15.804,00), que al no suministrar la empresa la documentación correspondiente para ejercer el derecho de solicitar el pago ante el ente correspondiente, caduco el tiempo de hacerlo.
Para un total a cancelar de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.486,35). Así se decide.
Asimismo el Tribunal A-quo condenó la indexación y corrección monetaria de la siguiente manera:
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral vale decir, 30 de marzo de 2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 30 de julio de 2014, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
Coincidiendo este Juzgador totalmente con la decisión recurrida y compartiendo los criterios ya establecidos por la Jurisprudencia Patria, específicamente en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nº 1841, de fecha 11/11/2008, Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: En virtud de la no comparecencia de la parte demandada y recurrente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), Se ACUERDÓ la consulta obligatoria al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la demandada es un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia consultada de oficio, por las razones y motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. QUINTO: Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, en razón de los Privilegios y Prerrogativas procesales que le asisten a la demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, el primer (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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