REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ASUNTO: IP31-R-2016-000053
SENTENCIA N° PJ0182016000031
PARTE ACTORA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 127.654
PARTE DEMANDADA: ESGALDO ANTONIO MATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.677.511
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE, antes identificada.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha 2 de junio de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demanda, dándosele entrada en esa misma fecha por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial.
2) En fecha cinco (5) de junio de 2014 se admite la presente demanda ordenándose librar notificación al demandado.
3) En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro.
4) En fecha 27 de junio de 2016, el referido Tribunal A-quo dictó Sentencia interlocutoria en que declaro la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador. De la cual apeló el apoderado judicial de la actora en tiempo hábil.
5) En fecha siete (7) de julio de 2016, el Tribunal in comento escuchó apelación en un solo efecto interpuesta por la actora, y la instó a la remisión de las copias certificadas asunto a este Tribunal de Alzada, siendo estas efectivamente remitidas en fecha 30 de septiembre de 2016.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, MANUEL ALEJANDRO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el No. 127.654, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 6 de octubre de 2016 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa; fijando en la oportunidad correspondiente la Audiencia con ocasión al Recurso de Apelación para el 27 de octubre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). difiriendo la lectura del dispositivo para el día tres (3) de noviembre de 2016. Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante PDVSA PETROLEOS, S.A.
MOTIVA
Antes de proceder al análisis de los motivos de apelación, cabe destacar que el apoderado judicial de la parte actora hizo referencia en la audiencia de apelación a su inconformidad con la decisión de fecha 11 de junio de 2014, emanada el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual dictó Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro, pero, las actuaciones subidas a esta alzada según auto de fecha ocho (8) de agosto de 2016 (folio 64), son con ocasión al recurso de apelación escuchado en fecha siete (7) de julio de 2016 (folio 60) en un solo efecto interpuesta contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016 (folio 52 al 56) que se refiere a la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador, es decir, para que este Tribunal emita pronunciamiento de la Sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2014, deberá realizar los tramites para que las mismas sean remitidas ante esta Alzada.
Ahora bien, corresponde analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte demandante a saber, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., quien a través de su apoderado judicial expuso el siguiente argumento:
MOTIVO DE APELACIÓN: parafraseando un poco, alega la parte actora que no están en presencia de un contrato mercantil o de naturaleza de inquilinaria, por cuanto el beneficio de vivienda fue producto del beneficio de una relación de trabajo y al concluir la mismo debe el trabajador desocupar el inmueble, que incluso se encuentra estipulada en la Contratación Colectiva Petrolera, el cual cumplió una serie requisito para optar a este beneficio. Además la actividad que realiza PDVSA no es la de dedicarse al arrendamiento de inmuebles, sino que otorga este tipo de beneficios a los trabajadores y que PDVSA ha sido tolerante por cuanto el trabajador fue jubilado en el año 2011 y a la fecha el trabajador aun habita en el inmueble.
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89 numeral “1” el Principio del Derecho del Trabajo de donde prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, Principio este recogido de igual forma en la normativa sustantiva laboral artículo 60 y en su reglamento específicamente en el artículo 9 literal “C” cuando establece “Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, explicados ampliamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, No. 1160 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi y la del 12 de diciembre de 2008, No. 2082, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras, entre otras, Principio este que aunado con los hechos expresados en el libelo de la demanda se desprende que la parte demandada se encuentra ocupando un inmueble constituido por una casa de habitación propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, proporcionada únicamente por la relación laboral que existía entre ambas partes y que finalizó producto del beneficio jubilación del cual presuntamente goza el demandado.
Por otra parte, la Contratación Colectiva Petrolera (2011-2013), en su Cláusula 33 consagra todo lo referente a la Desocupación de Viviendas, y el procedimiento a seguir, adicionando la competencia concedida a la Jurisdicción Laboral, lo que activa el derecho en cabeza de la parte demandante para solicitar la desocupación de la casa habitada por la parte demandada con ocasión de la relación de trabajo que existía entre ambos y que finalizó de conformidad con la normativa colectiva vigente para la época, siendo esta Cláusula en particular una de las Cláusulas que se extiende su aplicación a todos los trabajadores de la industria petrolera nacional que habiten en casas propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. sin excepción, Contratación Colectiva que además tienen carácter de norma jurídica de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 13 de junio de 2006 No. 1012 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, por cuanto se trata de un caso atípico, debido a que nace producto de la relación laboral y por ende su naturaleza es de índole laboral, no le corresponde la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas debido a que el presente caso se aparta se la esencia del mismo que fue creada según Sentencia Sala emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 3-10-2014 motivado a:
“Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.”
En consecuencia, siendo que el contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento que finalizó la relación laboral establece el procedimiento a seguir en los casos de asignación y desocupación de inmuebles destinados a viviendas propiedad de la industria petrolera, y cuya concesión es con ocasión a la relación laboral que vincula las partes en litigio es por lo que solo es verificable en la oportunidad legal correspondiente el procedimiento previsto en la referida contratación colectiva; se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,. Así se decide.
Finalmente, se revoca la sentencia recurrida, y se ordena la prosecución procesal del presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. contra el ciudadano ESGALDO ANTONIO MARTINEZ SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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