REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ASUNTO: IP31-R-2016-000026
SENTENCIA N° PJ0182016000034
PARTE ACTORA: RODRÍGUEZ CRESPO ROQUE JACINTO, DELGADO GELEXI CHIQUINQUIRÁ, TOYO HIGUERA JAVIER ANTONIO, BUSTILLOS DAVID RAFAEL, TOYO HIGUERA JOSÉ GREGORIO, CORREA HURTADO ISRRAEL, GARCÉS GREGORIO CLARET, MEDINA MADRIZ GREGORIO RAMÓN, GONZÁLEZ RAMÍREZ JESÚS EUSTOQUIO, DAVALILLO JOEL JOSÉ, el primero de ellos colombiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-83.604.041, y los siguientes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.796.556, V-15.405.148, V-12.495.113, V-15.405.206, V-10.656.781, V-5.887.737, V-11.770.465, V-18.700.852, V-12.788.467, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417.
PARTE DEMANDADADA: GRUPO CORPORATIVO INGENIEROS ASOCIADOS H.M., C.A. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JESUS JORDAN NAVAS debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 115.554.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 7 de enero de 2016.
NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha 13 de octubre de 2014 presentó la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial.
2) En fecha 14 de octubre de 2014 se le dio entrada.
3) En fecha 10 de noviembre de 2014 luego de que la parte subsanara el libelo de la demanda se admitió.
4) En fecha 24 de noviembre de 2015, luego de ser desestimada la tercería que interpusiera la demandada por falta de interés e impulso de la parte tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar donde ambas partes promovieron los medios probatorios que ha bien consideraron.
5) En fechas 5 de octubre, 5 de noviembre, 8 de diciembre del año 2015 y 7 de enero de 2016, tuvo lugar las prolongaciones de la Audiencia Preliminar Ahora bien, en la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la misma y la apertura del lapso para dar contestación a la demanda.
6) En fecha 14 de enero de 2016 la parte presentó escrito de contestación a la demanda y de igual manera presentó escrito ejerciendo el recurso de apelación contra la última de las actas de prolongaciones de la audiencia preliminar.
ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.554; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO CORPORATIVO INGENIEROS ASOCIADOS HM, C.A., parte demandada, contra Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 7 de enero de 2016 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.; tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.
MOTIVA
En la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la entidad de trabajo expresó parafraseando un poco que según el acta de prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de enero de 2016, incurrió en presunta admisión parcial de los hechos y ello le podría causar lesión al patrimonio de la empresa, motivado a que no acudió en la oportunidad fijada para la celebración de la referida prolongación por cuanto no pudo abordar el transporte público en el terminal de la ciudad de Santa Ana de Coro, ya que las unidades no querían salir de dicho terminal en virtud de la tranca en la carretera Coro-Punto Fijo, a la altura de Tacuato. Siendo este el único alegato expresado en la Audiencia.
Aunado a ello, cabe destacar las consecuencias expresadas por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, en la cual flexibilizó el criterio que se venía manteniendo, haciendo una distinción respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…omisis..
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado de esta Alzada)
En otras palabras, en estos casos donde la parte demandada no asiste a la prolongación de audiencia el proceso continúa su cauce normal, debiendo el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes con inclusión de la fase de contestación de la demanda como efectivamente ocurrió en el caso, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y de ser apelada, la decisión del Tribunal de juicio le corresponderá al tribunal superior decidir, si así fuese alegado, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez a decidir la causa.
Ahora bien, en el caso de autos la entidad de trabajo al ejercer su recurso de apelación debió probar el motivo que le impidió comparecer a la audiencia, no habiendo probado nada que le favorezca, debido a que solo se limito a exponer su alegato sin acompañar algún medio probatorio que sustente su apelación. Asimismo es de destacar que en las actas procesales constan incorporados los medios probatorios promovidos por las partes y la contestación a la demanda, por lo que infiere esta Alzada que aun y cuando se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio fue en apego al debido proceso, garantizando en todo momento el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación de la entidad de trabajo demandada, contra Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 7 de enero de 2016 emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, se confirma el contenido del acta recurrida y se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra acta de fecha 7 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en el juicio que por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos RODRÍGUEZ CRESPO ROQUE JACINTO, DELGADO GELEXI CHIQUINQUIRÁ, TOYO HIGUERA JAVIER ANTONIO, BUSTILLOS DAVID RAFAEL, TOYO HIGUERA JOSÉ GREGORIO, CORREA HURTADO ISRRAEL, GARCÉS GREGORIO CLARET, MEDINA MADRIZ GREGORIO RAMÓN, GONZÁLEZ RAMÍREZ JESÚS EUSTOQUIO, DAVALILLO JOEL JOSÉ, ya identificados, contra la entidad de trabajo GRUPO CORPORATIVO INGENIEROS ASOCIADOS H.M., C.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA el acta recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, para su prosecución procesal. CUARTO: se CONDENA en costas recursivas a la entidad de trabajo demandada y recurrente de conformidad con el articulo 60 de la Ley adjetiva laboral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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