REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000036
SENTENCIA N° PJ0182016000036

PARTE DEMANDANTE: YERRY MANUEL JIMÉNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta en las copias certificadas remitidas.
PARTE DAMANDADA: AVENCATUN, C.A. ATUNFAL y AVECAISA.
APODERADA JUDICIAL: LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.360.
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra auto de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Consta en las copias certificadas subidas a esta Alzada las siguientes actuaciones:
1. En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, admitió las pruebas promovidas por las partes, constando la promoción y admisión de la prueba ultramarina de informes promovida por la codemandada ATUNFAL, C.A. (folio 13), ordenando librar los oficios correspondientes conforme al convenio de la Haya acompañada con comisión rogatoria.
2. En fecha 4 de noviembre de 2015 el referido Tribunal dictó auto en el cual, indico lo siguiente:
“Visto el oficio signado con el No.10789 de fecha tres (3) de agosto del año en curso, suscrito por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual da respuesta al oficio signado con el No. J5J-CJLPF-2015-487 librado por este Juzgado en fecha quince (15) de abril del dos mil quince (2015) y a tales efectos informa que la Carta Rogatoria debe ser librada por la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero la cual señala los requisitos que debe contener la misma, entre ellos el Formulario A y B de la Convención en referencia. En tal sentido y considerando que dicho formulario debe ser completado según las indicaciones allí contenidas y entre lo requerido existe información que necesariamente debe ser suministrada por la parte promovente de la prueba Ultramarina de Informes, esto es: entidad de trabajo ATUNFAL, C.A., parte co demandada en el presente asunto; en consecuencia se le INSTA a suministrar a este Juzgado la siguiente información relacionada con el Formulario A, del Anexo al Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero:
PERSONA DESIGNADA PARA ACTUAR EN CONEXION CON EL EXHORTO O CARTA ROGATORIA
A. Abogado local designado para representar al solicitante ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido. Nombre y Dirección:
B. Persona designada para realizar los trámites a nombre del solicitante. Nombre: y Dirección
C. Persona designada para responder de las costas y gastos. Nombre y Dirección:
Si no se designa persona, adjuntar el nombre, siguiente documento de pago:
cheque por la suma de. Recibo de pago. Otro comprobante de pago y cualquier otra información que a bien considere aportar para llenar los extremos exigidos en los referidos formatos.
De igual forma este Tribunal indica a la parte promovente antes identificada, que siendo que la documentación debe ser remitida por duplicado (un juego en copias certificadas y otro juego en copias simples) conforme fue señalado en la resulta proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, deberá tramitar lo concerniente; ahora bien una vez conste la información antes requerida así como las copias en cuestión este Juzgado procederá a librar la Carta Rogatoria. Es todo”.

3. En fecha 3 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la entidad de trabajo solicitó copias certificadas del expediente a fin de dar cumplimiento al auto anteriormente descrito.
4. En fecha 8 de diciembre de 2015 el Tribunal A-quo acordó las referidas copias.
5. En fecha 25 de abril de 2016 el referido Tribunal instó a la entidad de trabajo ATUNFAL, C.A. a consignar la información requerida para el llenado de los formularios y las copias respectivas, otorgándole para ello un lapso de 10 días hábiles. Cabe destacar que el referido auto en su encabezado esta identificado con la fecha 25 de abril de 2015, pero en los autos sucesivos indican que el año 2016, teniéndose este último como válido.
6. En fecha 10 de mayo de 2016 consignó la apoderada judicial de la entidad de trabajo las referidas copias e información para el llenado de los formularios.
7. En fecha 17 de mayo de 2016 el Tribunal A-quo el Tribunal le indicó a la parte demandada que la información suministrada era insuficiente y que debía indicar de manera precisa, completa y oportuna los ítems que le corresponda según los formularios antes descritos y autos de fechas 04-11-2015 y 25-04-2016.
8. En fecha 13 de junio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia declaró desistida la prueba promovida.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH DIAZ PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 64.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ATUNFAL, C.A., contra auto de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 25 de julio de 2016 se le dio entrada al mismo, en fecha 27 de julio de 2016 se instó a la recurrente a consignar copias certificadas faltantes, siendo las mismas consignadas en fecha 26 de octubre de 2016. En fecha 31 de octubre de 2016; se fijó para el 15 de noviembre de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ATUNFAL, C.A.

MOTIVA

Corresponde analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte demandada, a saber, las sociedades mercantiles AVENCATUN, C.A. ATUNFAL, C.A. y AVECAISA, quienes a través de su apoderada judicial expuso los siguientes argumentos:

La apoderada Judicial indicó en su exposición lo siguiente:

- PRIMER PUNTO: Alegó presunta violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto todo lo que es prueba esta relacionado íntimamente con ello.

Visto de esta forma, cabe destacar lo reiterado en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: A) “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02 del 24-01-01, caso: Germán Montilla y otros). B) “(…) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación que éstos queden desmejorados.” (Sentencia N° 312 del 20-02-02, caso: T. Álvarez) (citas tomadas de Govea & Bernardoni: Las respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica, Caracas, 2002, p. 137).

Asimismo la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 20/9/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ratificó lo expresado en la decisión de esa Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), que indicó lo siguiente:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”

Dentro de ese marco, se denota que las partes tuvieron la oportunidad de promover medios probatorios y de realizar las actuaciones legales pertinentes, siendo informado oportunamente de las actuaciones, por todo lo cual, a juicio de esta Alzada concluye, que no existen indicios de ninguna violación del derecho a la defensa de la demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.

- SEGUNDO PUNTO: Alega error de interpretación de los protocolos y los formularios al imputarle a su representada un incumplimiento en el formulario B por cuando el mismo aplica cuando esta evacuada la prueba. Asimismo el formulario A le imputa a mi representada suministrar toda la información del Tribunal como por ejemplo determinar el mecanismo de la prueba o si esta tiene solemnidad o no porque esto corresponde al Tribunal.

Es relevante mencionar que se evidencia que el auto de admisión de pruebas de fecha 13-4-2015, específicamente al folio trece (13) fue admitida la prueba ultramarina procurando su obtención de conformidad con el Convenio de la Haya relativo a la tramitación de este tipo de pruebas. Además se observa que le fue concedido en su totalidad el termino indicado en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil , es decir de seis (6) meses para que la misma sea evacuada en el exterior; pero es el caso que se observa que Convenio de la Haya no es aplicable en el presente caso la República de Panamá no es parte de dicha Convención, debiéndose aplicar en caso que nos ocupa la Convención Interamericana sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero y tal como lo indica el Oficio N° 10789 recibido en fecha 18-9-2015, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, se debe librar la Carta Rogatoria Cumpliendo una serie de requisitos entre ellos los formularios A y B y una vez sean cumplidos estos requisitos deben ser remitidos a esa oficina para su posterior envío a la Embajada de Panamá a los fines de su ejecución.

Aunado a ello, es de destacar que la codemandada consignó en fecha 10 de mayo de 2016 los ítems requeridos en el auto de fecha 4-11-2015, siendo estos considerados insuficientes por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, lo que trajo como consecuencia que en fecha 13 de junio de 2016 concluido el lapso otorgado la misma fuese declarada desistida.

A tal efecto es importante traer a colación los ítems solicitados en el auto de fecha 4-11-2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la siguiente manera:
“A. Abogado local designado para representar al solicitante ante el órgano jurisdiccional del Estado requerido. Nombre y Dirección:
B. Persona designada para realizar los trámites a nombre del solicitante. Nombre: y Dirección
C. Persona designada para responder de las costas y gastos. Nombre y Dirección:
Si no se designa persona, adjuntar el nombre, siguiente documento de pago: cheque por la suma de. Recibo de pago. Otro comprobante de pago y cualquier otra información que a bien considere aportar para llenar los extremos exigidos en los referidos formatos.”

Consecuentemente las respuestas otorgadas mediante la diligencia de fecha 10-5-2016 por la parte recurrente fue la siguiente:

- “a)AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO REQUERIDO: TRIBUNAL MARITIMO DE PANAMÁ
- b) PERSONA DESIGNADA PARA ACTUAR EN CONEXIÓN CON EL EXHORTO O CARTA ROGATORIA: Lic. Evans A. González Moreno, de la Firma de Abogados Patton, Moreno & Asvat, 8th floor, capital Plaza Building, Roberto Motta Ave., Costa del Este, Panamá City, Republic of Panamá Tel: (507)306-9600 l Fax: +507263787 l cel:+50766165712 l egonzalez@pmalawyers.com, www.pmalawyers.com;
- c)PERSONA DESIGNADA PARA RESPONDER DE LAS COSTAS Y GASTOS: Lic. Evans A. González Moreno, de la Firma de Abogados Patton, Moreno & Asvat, 8th floor, capital Plaza Building, Roberto Motta Ave., Costa del Este, Panamá City, Republic of Panamá Tel: (507)306-9600 l Fax: +507263787 l cel:+50766165712 l egonzalez@pmalawyers.com, www.pmalawyers.com
- d)DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE CUALQUEIR FORMALIDAD O PROCEDIMEINTOS BASICOS O ADICIONALES, PROCEDIMEINTOS O REQUISITOS ESPECIALES POR OBSERVARSE (ARTICULOS 4 (5) Y 6 DE LA CONVENCIÓN Y ARTICULO 15 DEL PROTOCLO ADICIONAL). EXPLICAR LA FORMA EN QUE DEBE RECIBIRSE LA PRUEBA (ORAL O ESCRITA, TRANSCRIPCIÓN COMPLETA O RESUMIDA, ETC). En ese caso ciudadana Juez debe hacer un breve análisis de la prueba de informes prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y explicar el mecanismo para su tramitación.”

Analizadas las preguntas realizadas y las respuestas otorgadas, se denota que de los ítems A y B no se obtuvo una respuesta precisa, solo el ítems C fue respondido formalmente, pero, claramente se evidencia que es el Lic. Evans A. González Moreno, de la Firma de Abogados Patton, Moreno & Asvat es quien se encargará de todos los trámites en lo que a la entidad de trabajo corresponda en la República de Panamá, no exonerando esta Alzada de responsabilidad a la entidad de trabajo de indicar de manera precisa lo peticionado por el Tribunal A-quo.

Ahora bien, se evidencia del auto de fechas 17-5-2016 que la Jueza expresó que la información suministrada para el llenado de los formularios A y B es insuficiente, constatándose quien aquí juzga que el formulario B contiene un enunciado “ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO”, “CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE EXHORTO O CARTA”, es decir, no puede imponerse la carga de la información correspondiente al formulario B a la parte demandada y promovente de la prueba en la oportunidad de remisión de rogatoria, por cuanto este es para ser llenado una vez se obtenga la prueba, y para auxilio de ello o ante cualquier duda puede comunicarse a los números telefónicos facilitados al reverso del oficio emanado del Ministerio. Así se decide.

- TERCER PUNTO: Que el tiempo transcurrido no es imputable a su representada.

Hizo mención que desde enero hasta mayo hubo un decreto presidencial por emergencia eléctrica, los tribunales trabajaban lunes y martes, incluso, hubo semanas que laboraban solo un día a la semana, situación que afectó la expedición de copias, a lo cual el Tribunal le hizo caso omiso absoluto y otorgó un lapso perentorio de días hábiles.

Y al respectó es de mencionar que desde mediados del año 2015, continuando al inicio del año 2016 en esta Sede Judicial como medida temporal acordada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia motivado a las condiciones insalubres y demás problemáticas presentadas se acordó laborar en horario de 8:00 a.m. a 2:30 p.m. hasta el mes de julio 2016, oportunidad en la cual se restituyó el horario de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., asimismo durante los siguientes periodos se acordó la suspensión de la jornada laboral en los días mencionados a continuación:
- Lunes 21, Martes 22 y Miércoles 23 de marzo 2016, (NO HUBO DESPACHO en esta sede Judicial en virtud de la Resolución emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo signada bajo el Nro. 2016-2 de fecha 18/03/2016, que resolvió no dar despacho ni asistir a este Circuito Judicial, ni realizar audiencias durante los días mencionados).
- Viernes 8, Viernes 15, Lunes 18, Viernes 22, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de Abril del año 2016. (Los días mencionados NO HUBO DESPACHO en esta sede judicial en virtud de la Resolución No. 2016-03 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 7/4/2016 que resolvió: Acogerse al Decreto Presidencial No. 2.294 de fecha 06 de Abril de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.880, de fecha 07/04/2016, así como la Resolución N° 2016-0209 de fecha 26/04/2016, emanada de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió que como medida coyuntural se dejará de laborar los días miércoles, jueves y viernes, en el lapso comprendido entre el día 27/04/2016 hasta el 13/05/2016, inclusive. Todo ello considerando el Decreto N° 2303 publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.890 de fecha 26/04/2016, dictado como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno climático El Niño.)
- 4, 5, 6, 11, 12,13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de Mayo del año 2016 (Los días mencionados NO HUBO DESPACHO en esta sede judicial en virtud la Resolución N° 2016-0209 de fecha 26/04/2016, emanada de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió que como medida coyuntural se dejaría de laborar los días miércoles, jueves y viernes, en el lapso comprendido entre el día 27/04/2016 hasta el 13/05/2016, inclusive, así como el decreto presidencial N° 2.319, mediante el cual se prorroga, hasta el viernes 27 de mayo de 2016, el régimen especial de días No Laborables, de carácter transitorio, establecido mediante Decreto N° 2.303, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.890, de fecha 26 de abril de 2016, dictado como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno climático El Niño).
- 1, 2, 3, 8, 9, 10 de junio del año 2016 (Los días mencionados, NO HUBO DESPACHO en este Circuito Laboral en virtud del Decreto Presidencial N° 2.337, publicado en Gaceta Oficial N° 40.913, mediante el cual se prorrogó hasta el viernes 10 de Junio de 2016 el régimen especial de días NO LABORABLES dictado como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno climático.
Es decir, que desde el momento en que se estableció el lapso perentorio en auto de fecha 25-4-2016 estuvo vigente un horario de trabajo “especial” lo que podría retrasar la expedición de las copias, pero es importante recordar que fue en fecha 3 de diciembre de 2015 cuando la parte promovente del medio probatorio solicitó las copias a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 4-11-2015, siendo acordadas en fecha 8 de diciembre de 2015, y el auto donde el tribunal le otorgó un lapso perentorio fue en fecha 25 de abril de 2015, es decir; aproximadamente cuatro (4) meses después el Tribunal de Primera Instancia emitió auto instando a la parte a la consignación de la información y copias requeridas; todo lo anterior demuestra que efectivamente hubo factores que no en todo son imputables a la parte pero no es menos cierto la falta de diligencia en relación a la prueba de la parte promovente del medio probatorio y la poca intención de obtener el resultado de la misma al dejar transcurrir ese periodo (4 meses) sin suministrar lo peticionado, por lo cual se exhorta a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ATUNFAL a mantener una conducta proba, no obstaculizando el buen desenvolvimiento del procedimiento, sino por el contrario conducirse diligentemente hasta la conclusión del mismo. Así se decide.

Finalmente, siendo que se le impuso a la demandada una obligación de consignar información correspondiente al Formulario B, sin considerar que el mismo para ser llenado una vez se obtenga la prueba, así como los retrasos que pudo generar la reducción de la jornada laborar, se anula el auto de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, y se ordena dictar nuevo auto indicándole a la parte promoverte de la prueba de manera detallada los ítems a consignar, estableciendo el computo del termino ultramarino otorgado mediante auto de admisión de pruebas 13 de abril de 2015, y en estricto apego a lo establecido en la sentencia de fecha 3/11/2010 emanada de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Por todo lo antes expuesto, siendo que fue anulado el auto apelado se declara CON LUGAR la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra auto dictado en fecha 13 de junio de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano YERRY MANUEL JIMENEZ, en contra de las entidades de trabajo AVENCATUN, C.A., ATUNFAL, C.A. y AVECAISA. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido. TERCERO: Se ordena dictar nuevo auto indicándole a la parte promoverte de la prueba de manera detallada los ítems a consignar. CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, para su prosecución procesal. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO