REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA N° PJ0182016000029
ASUNTO: IP21-R-2016-000056
PARTE DEMANDANTE: GLADY ESCOBAR, titular de al cédula de identidad V.-10.611.952.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 181.825
PARTE DEMANDADA: CENTIPEDE OFF SHORE C.A.
PROCEDIEMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES COMO DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

Sube a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: DARWING GUTIERREZ, GLADY ESCOBAR, PEDRO GUTIERREZ y JEAM CARLOS LUGO con el carácter de parte demandante, asistidos por la abogada MARIA CORDOVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 211.839 y actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LAURO DIAZ y ROBERTH GUANIPA, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2016, originada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, que declaró la inadmisibilidad en virtud de la incompleta subsanación conforme a lo ordenado por el Tribunal A-quo.
En fecha 26 de julio de 2016, esta Alzada recibe el presente asunto y le da entrada.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2016, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana GLADY ESCOBAR con el carácter de parte recurrente, asistida por la abogada MARIA ESCOBAR inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 181.825 desiste del recurso de apelación. Así mismo solicita sea declarada firme la decisión, a los fines de que se comience a computar el lapso para interponer nuevamente la demanda.
Aunado a ello, esta Superioridad tomando en consideración lo anterior pasa a resolver el asunto de la siguiente manera:
Visto el desistimiento de la apelación realizada por una de las demandantes, quien Juzga considera necesario indicar que el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, en juicio seguido por la ciudadana Vivian Rodríguez Loaiza, contra el ciudadano Jesús Barboza, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.


De igual manera, es oportuno indicar que estamos en presencia de un desistimiento del recurso de apelación de solo uno de los trabajadores que conforman un litisconsocio activo y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-11-2012, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado indicó lo siguiente:

Así, el encabezado del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las condiciones para que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, “sea activa o pasivamente”: a) siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; o, b) cuando la sentencia que se dicte con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Seguidamente, en su único aparte, se establecen las condiciones procesales de estos litisconsortes y los efectos procesales de sus actos. En el único aparte de la norma en referencia, el legislador dejó establecido, con claridad, que los actos de uno de los litisconsortes no favorecerán ni perjudicarán al otro. El texto legal citado regula el aspecto procesal de los efectos de los actos. Una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantiene la individualidad en su actuación procesal. Finalmente, el artículo 49 eiusdem dispone: “…en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”.
omisis…
“Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la razón le asiste al solicitante, por cuanto el único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las condiciones bajo las cuales deben actuar esos litisconsortes y los efectos procesales de sus actos. Así, la norma en referencia, en su parte pertinente, prevé con claridad que los actos de uno de los litisconsortes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal del otro “sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.
De manera que, en el caso concreto, una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantenía la individualidad en su actuación procesal. Por tanto, la situación de los co-demandantes no podía asimilarse a la de un litisconsorcio activo “necesario”, ya que la unidad de partes activas no era imprescindible, debido a que no se trataba de una relación sustancial indivisible sino de una relación de conexión entre cada trabajador con un mismo patrono y la conveniencia de que fueran dirimidas en un solo proceso; en consecuencia, se insiste, los efectos procesales de unos no se extendían a los demás.
En otras palabras, cada trabajador pretendía montos distintos por motivo de sus prestaciones sociales, o lo que es igual, cada trabajador pretendía el pago por parte del patrono de sumas de dinero, diferentes en sus montos e independientes una de otra, en cuanto a su origen y a su causa. Cada pretensión demandada se fundamentaba en una causa petendi distinta, a saber: nueve relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra con la demandada”. (subrayado de esta Alzada).


Dentro de ese marco, la trabajadora desistió de la demanda con la intención de instaurar una nueva demanda una vez transcurra el lapso legalmente previsto, y siendo que no afecta esta petición al resto de los demandantes por ser a titulo individual, es por lo que esta Alzada, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales indicados, procede a declarar homologado el desistimiento del presente Recurso de apelación, propuesto por una de las demandantes de autos; por cuanto se observa que dicho acto se cumplió con las condiciones referidas anteriormente respecto a que en primer lugar consta en el expediente en forma autentica el desistimiento realizado, la cual corre inserta en el folio 64 del presente asunto, en segundo lugar se evidencia que el acto fue realizado de manera pura y simple, sin estar sujeto a ningún tipo de términos o condición alguna y por último tenemos que la persona que desiste del recurso intentado debe estar debidamente acreditada para realizar dicho acto y en el presente caso se desprende que el desistimiento fue realizado por la apoderada judicial de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundancia se considera oportuno traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, de la siguiente manera: :

"El desistimiento del recurso de apelación, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo". (subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Alzada, por las consideraciones realizadas, declara el desistimiento de la demanda solo en cuanto a la ciudadana GLADY ESCOBAR, ya identificada, y consecuencialmente se confirma la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, reiterando que es solo en relación a la ciudadana GLADY ESCOBAR, ya identificada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADY ESCOBAR, titular de al cédula de identidad V.-10.611.952, en contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Punto Fijo. SEGUNDO: SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida solo y en cuanto a la ciudadana GLADY ESCOBAR, ya identificada.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO