REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000017
SENTENCIA N° PJ0182016000030

PARTE ACTORA: WILLINTHON DANIEL BELANDRIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.812.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PROCURADORA DEL TABAJO: abogada ANAROSA SANCHEZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.294.787, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.299.
PARTE DEMANDADADA: ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A. MULTISERVICIO ANDRES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO S.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Sentencia de Fecha 11 de Agosto de 2015, y auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO:

1) En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora, debidamente asistido por el abogado, comparece ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO, C.A. y MULTISERVICIO ANDRES, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO S.A. dándosele entrada en fecha 1 de julio de 2015.
2) En fecha 3 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes.
3) En fecha 4 de agosto de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada en al presenta causa, dejándose constancia de la incomparecencia de todos los codemandados a la Audiencia Preliminar.
4) Seguidamente el día 5 de agosto de 2015 el Abogado Rubén Villavicencio en su carácter de apoderado de TRANSPORTE ROMENERO, C.A. introduce diligencia solicitando se declare la demanda contraria a derecho a razón de que la persona jurídica identificada en el documento emitido por PDVSA no se corresponde con las demandadas, lo cual fue ratificado en fecha 7 de agosto del 2015.
5) En fecha 11 de agosto de 2015 l Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la ADMISIÓN DE HECHOS.
6) En fecha 12 de agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto se pronunció negando lo solicitado en la diligencia.
7) En fecha 14 de agosto de 2015 la parte demandada apeló de la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2015. y auto de fecha 12 de agosto de 2015, el cual fue escuchado en fecha 21 de septiembre 2015.
8) En fecha 12 de febrero de 2016, fue recibido el mismo por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro quien planteó su inhibición.
9) En fecha 22 de junio de 2016 se recibió el mismo ante la este Circuito Judicial del Trabajo, abocándose este Juzgado en fecha 28 de junio de 2016, ordenando la notificación a las partes.
10) En fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo lugar la audiencia oral de apelación una vez cumplidas las notificaciones y decidida la inhibición planteada.
11) En la referida audiencia de juicio se consideró necesario una prueba de informes de la entidad de trabajo PDVSA por la cual la misma se suspendió y una vez verificada la resulta en el expediente se fijó la misma para el día 2 de noviembre de 2016.


ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 14.618, actuando en su condición de Apoderado Judicial de TRANSPORTE ROMERO C.A., contra la Sentencia de Fecha 11 de Agosto de 2015, y auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.; tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co-demandada TRANSPORTE ROMERO C.A.

MOTIVA

Inicia el apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE ROMERO, C.A. de la manera siguiente:
“no es porque sea parte demandada en el presente juicio sino porque esta mencionada en el libelo simplemente como TRANSPORTE ROMERO, C.A. porque no están perfecta, antes determinadas la condición de esas denominaciones de empresa que aparecen en el libelo de la demanda y las actuaciones.
La comparecencia tiene como base de sustentación no es que sea revocada la sentencia de Primera Instancia que declaró la admisión de los hechos no es porque haya caso fortuito o fuerza mayor, no, por el contrario lo que se trata es de que la sentencia de Primera Instancia que declaro la admisión de los hechos es contraria a derecho…el demandante abriga la pretensión de obtener beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera concretamente el beneficio por mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales y en ese sentido según el libelo demanda bajo esta denominación ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO Y MULTISERVICIO ANDRES…no puede haber una demandan bajo dos o tres patronos y si hay otros debe decir en su condición de que los demanda…ahora bien, las demandadas según el libelo y las actuaciones no comparecieron a la audiencia preliminar, mi representada alega que la decisión es contraria a derecho porque si analizamos el documento fundamental de esa demanda anexado a la demanda en relación a la cual el tribunal condenó a pagar la mora, nos damos cuenta de un detalle fundamental, que es documento de verificación de PDVSA que verifica la mora, pero en ese documento esta identificada una persona jurídicamente distinta a la mencionada como demandada”.

Resumiendo un poco solicita se declare la demanda contraria a derecho en razón de que la persona jurídica identificada en el documento emitido por PDVSA, no se corresponde con la demandada o demandadas, en el sentido de que el elemento emitido por PDVSA identifica a la empresa APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS C.A; la demanda identifica a: ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A. Y MULTISERVICIOS ANDRES C.A.
Se evidencia de la diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, que la codemandada apeló de Sentencia de Fecha 11 de Agosto de 2015 y auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal emitirá pronunciamiento en primer lugar sobre el y auto de fecha 12 de agosto de 2015 donde se decidió lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En el caso en particular, para verificar la procedencia o no de la demanda presentada, se deben verificar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los presupuestos procesales mencionados; en ese sentido se observó, que la parte actora abordó de forma sistemática integral la norma, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la demanda en materia laboral, como lo son: 1) Nombre, apellido, y domicilio del demandante y el demandado; 2) los datos concernientes a la denominación, domicilio y representantes legales de la persona jurídica; 3) el objeto de la demanda; 4) una narrativa de los hechos que apoyan la demanda; 5 dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el articulo 126 ejusdem; en razón de ello este Tribunal niega lo solicitado en las diligencias arriba mencionadas. Así se decide.


En efecto en caso de ser revocado traería como consecuencia en segundo lugar la anulación de la Sentencia de Fecha 11 de Agosto de 2015 que declaró la admisión de los hechos dada la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Ante lo alegado es importante definir que cuando nos referimos a una conducta contraria a derecho, o lo que es igual antijurídica que le esta reservada la facultad a los Jueces para establecer la juridicidad o la antijuridicidad de los actos.
El diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, define el termino antijurídico: “Que es contra derecho”, es decir, que la conducta o actuación no estén ajustadas o enmarcadas en el derecho.
Aunado a ello, no cabe la menor duda que la Jueza A-quo actúo ajustada a derecho, en completa aplicación de la norma en el ámbito de sus facultades, y al respecto cabe resaltar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Subrayado de esta Alzada)

Refiere el artículo anterior que el Juez únicamente debe verificar que en el escrito libelar se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el articulo 123 ejusdem, y en caso afirmativo admitirá la demanda, es decir, no requiere que sea verificado algún anexo o medio probatorio que sustente su pretensión aun y cuando por decisión de la parte actora mas no porque sea una exigencia legal, consignó anexo al escrito libelar documental en la cual la unidad de CAIC de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA exhorta a la entidad de trabajo APLICACIONES TECNICAS MECANICAS, C.A. al pago de la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano WILLINTHON BELANDRIA, demandante de autos, siendo este el epicentro de la apelación presentada.
Cabe destacar, que la fase para valorar y analizar los medios de prueba es en la etapa de juicio, no en la fase de sustanciación, por lo que mal pudiera valerse la Jueza de Sustanciación de la referida documental para declararlo inadmisible o contrario a derecho. Pero, para despejar cualquier duda esta Alzada solicitó prueba de informes a sociedad mercantil PDVSA que riela a los folios 144 y 145 donde la Gerencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná aclaró que la sociedad mercantil ALIANZA ATM, fue la única empresa que laboró para ejecutar el contrato Nro. 89034600050850 denominado TRABAJOS METALMECANICOS DE TUBERIAS DURANTE LA REPARACIÓN DEL VIADUCTO AMUAY III FASE y que el ciudadano laboró para dicho contrato en el periodo alegado, además informan que el ciudadano demandante si realizó ante la oficina de Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná reclamo identificado con el Nro. EXP:2014-RRLL-CRP-089 de fecha 5/8/2014 relacionado con el contrato N° 89034600050850. Lo que hace presumir que demandante de autos laboró para una de las demandadas conforme a lo alegado. Y en consecuencia se confirma el auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por cuanto el mismo fue decidido ajustado a derecho, respetando el proceso para la tramitación, sustanciación y mediación de las demandas laborales legalmente establecido. Así se decide.
De igual manera en la diligencia donde propone su apelación indicó que apelaba de la Sentencia que declaró la admisión de hechos, la cual se generó motivado a que ninguna de las demandadas compareció a al audiencia preliminar primigenia; y en efecto es de destacar que en relación a ello no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuenta con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino únicamente de enervar la acción por no estar esta amparada en la Ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la pretensión de que esta es contraria a derecho lo cual no es aplicable en el presente expediente por cuanto los conceptos demandados están establecidos en la Ley.
Ahora bien, aunado a la apelación interpuesta la co-demandada debió indicar y probar los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia, los cuales ni siquiera fueron alegados y menos probados, sino que en la audiencia de apelación indico “la comparecencia tiene como base de sustentación no es que sea revocada la sentencia de Primera Instancia que declaró la admisión de los hechos no es porque haya caso fortuito o fuerza mayor, no, por el contrario lo que se trata es de que la sentencia de Primera Instancia que declaro la admisión de los hechos es contraria a derecho”. Y en atención a ello esta Alzada considera oportuno que entrar al análisis de la Sentencia de fecha 12-8-2015 seria violatorio del principio tantum apellatum quantum devolutum del cual han afirmado en reiteras oportunidades tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria que el Juez de alzada debe ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, la cual se fundamentó solo en que la petición del demandante es contraria a derecho, punto este que fue resulto al inicio de la motiva de la presente decisión
De lo anterior cabe traer a colación, al autor RICARDO REIMUNDIN, quien en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, conceptualizó el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sosteniendo: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum ratifico lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Cuyo criterio fue ratificado, en fechas fecha 11 de diciembre de 2007, sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008 y sentencia Nro. 744, de fecha 9 de junio de 2014, emanadas de la Sala de Casación Social.
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal, siendo que la parte demandanda y recurrente no ejerció el recurso de apelación sobre algún punto de la decisión de fecha 12-8-2016 y en apego al Criterio establecido y reiterado por Sala de Casación Social confirma la sentencia en referencia en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación de la empresa codemandada, contra la Sentencia de Fecha 11 de Agosto de 2015 y auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo., se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de Fecha 11 de Agosto de 2015, y auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo., en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO S.A. sigue el ciudadano WILLINTHON DANIEL BELANDRIA VELASQUEZ, contra las entidades de trabajo ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A. MULTISERVICIO ANDRES, C.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia y el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, para su prosecución procesal. CUARTO: se CONDENA en costas recursivas de conformidad con el articulo 60 de la Ley adjetiva laboral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO