REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001673
ASUNTO : IP01-P-2014-001673
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.856, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio Urbanización las velitas 2 vereda 56, cada N 87 de Coro estado Falcón, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien resultó condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a último cómputo efectuado en fecha 01 de noviembre de 2016 se constata que el penado de marras opta por destacamento de trabajo y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de dicha medida es preciso señalar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el penado a fines del otorgamiento de dicha medida. Igual es menester resaltar que el presente auto tiene que ver con decisión dimanada de este tribunal en el marco del plan cayapa judicial efectuado en la comunidad penitenciaria de esta ciudad.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta; por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, antes identificado, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Se desprende de actas que riela en el presente asunto, Informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón en la cual clasifican al condenado de autos en el grado de seguridad MINIMA y su pronóstico es FAVORABLE.
Tampoco consta en acta que al precitado penadole hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la entidad comercial que fue propuesta a este Tribunal previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Centro de residencia Supervisada de esta Ciudad. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar y cumplir con la normativa interna en el Centro de Residencia Supervisada de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. NOVENO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.

A efectos de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, es menester contar con la asistencia social que le ofrece el Consejo Comunal que aparece en la constancia de residencia ofertada previa verificación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado ciudadano GREGORY RAFAEL DOMINGUEZ MOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.352.856, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, domicilio Urbanización las velitas 2 vereda 56, cada N 87 de Coro estado Falcón, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien resultó condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo. Se libró la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que de fiel cumplimiento a lo aquí acordado así como a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada. Ofíciese al Consejo Comunal. Impóngase. Notifíquese.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA