REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IK01-P-2014-000016
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.
Visto escrito presentado por el abogado AGUSTÍN CAMACHO, en su condición de abogado defensor de los penados ANTONIO PÁGREDES CHIRINO y CARLOS CARRASQUERO, en donde solicita a este tribunal actualización de cómputo de pena y una vez revisada se proceda a la extinción de la responsabilidad criminal de los precitados ciudadanos.
A los fines de resolver sobre la solicitud impetrada se tiene que los penados PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.016.984, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.768.989 fueron sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Se aprecia del expediente que en fecha 27 de Mayo de 2010, fueron detenidos policialmente los penados de marras y en fecha 30 de Mayo de 2011 se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se evidencia de actas que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 el tribunal primero de juicio de este circuito judicial decreta cambio de sitio de reclusión al penado PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES desde el internado judicial de Coro hasta su residencia ubicada en el Caserío Baraived, casa sin número, sector Adrián Camacho, Municipio Falcón del estado Falcón, motivado a solicitud de otorgamiento de medida humanitaria a favor de su representado, dada las precarias condiciones de salud que para ese momento padecía el precitado penado. En ese orden el tribunal primero de Juicio de este circuito judicial penal decretó cambio de sitio de reclusión por razones de salud otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, que para el entonces establecía el numeral 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, argumentando entre otras cosas que la libertad condicional por razones humanitarias solo es procedente en fase de ejecución de penas, conforme a lo que establecía el artículo 501 eiusdem.
Ahora bien, se observa que para el otorgamiento de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del penado el tribunal consideró informé médico legal debidamente suscrita por la Dra. Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas del estado Falcón, en donde entre otras cosas se determinó que el penado padece de diabetes mielitis e hipertensión arterial con peligro de isquemia cerebral, por lo que en atención al resguardo de la vida y a la salud del penado se procedió a revisar y decretar la medida predicha.
Obedeció entonces la revisión de la medida de privación de libertad con otorgamiento de una menos gravosa, en obediencia al mandato Constitucional relativo al resguardo de la salud y la vida de todo privado de libertad, tal y como esta establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante acotar que el Tribunal primero de Juicio para el momento de la media motivó que la solicitud impetrada, la cual fue fundamentada como una medida humanitaria, resultaba improcedente ya que la figura invocada por la entonces defensa, configura una fórmula alternativa de cumplimiento de pena por motivos de una enfermedad grave, como lo es una libertad condicional por razones humanitarias, a la cual solo es posible su otorgamiento a los penados o penadas y para el entonces el ciudadano PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES se encontraba procesado.
A los fines del cómputo, debe considerarse que si bien el artículo 476 del texto adjetivo penal estatuye que solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de libertad, es decir, recluido en cualquier establecimiento del estado; no es menos cierto que la causa por el cual se procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, obedeció por estrictas razones de salud que presentó el hoy penado, quien aún se mantiene cumpliendo con dicha medida conforme se aprecia de actas, ya que del informe médico valorado ni de la decisión judicial en cuestión no se cuestionó el lapso durante el cual el penado debía estar sometido a cuidados médicos si no que comportó el resguardo de la salud y la vida del penado, lo que en definitiva se traduciría o se equipara como una medida humanitaria, hoy prevista en el artículo 491 del código orgánico procesal penal en donde con fundamento a un diagnostico avalado por un médico forense procede dicha medida en caso de una enfermedad grave o en fase Terminal.
Siendo así, se tiene que el arresto domiciliario otorgado al penado no se fundamenta en un simple cambio de sitio de reclusión para el otorgamiento de una medida menos gravosa, sino que fue motivada debido al precario estado de salud del penado PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, indicativo, conforme a lo explanado con anterioridad, que debe computarse a su favor el tiempo durante el cual ha estado sometido a dicha medida, y así se decide.
Siendo así, se tiene que el penado PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES resultó detenido en fecha 27 de Mayo de 2010 y hasta la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, la cual se hará efectiva para la fecha 26 de octubre de 2017.
Opta por todas las fórmulas alternativas de cumplimento de pena y por confinamiento al haber cumplido mas de las ¾ partes de la pena.
En cuanto al penado CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO, se observa que en fecha 27 de diciembre de 2011, el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial decreta sustitución de privación judicial preventiva de libertad por cambio de sitio de reclusión, es decir decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral primero del artículo 256 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho consistente en detención domiciliaria por razones de salud.
Consideró el tribunal que de conformidad con informe medico forense el penado debería estar recluido en su casa de habitación por cuanto se diagnosticó lo siguiente: “Nauropaxia del nervio ciatico poplitio externo izquierdo. Se realizó intervención quirúrgica el día 22-12-2011; Naurolisis del nervio ciático poplíteo externo derecho, colocándose den portovack en lecho operatorio e inmovilización con férula por diez días, por lo que permanecer hospitalizado en esta institución hasta el jueves 29-11-2011 y egresará con tratamiento médico, inmovilización de miembro inferior izquierdo, reposo absoluto en cama y luego reposo físico en su domicilio por quince días para reiniciar fisiatria”.
En consideración al cuadro patológico presentado por el penado el Tribunal tercero de juicio de este circuito judicial mantuvo al ciudadano CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO bajo un arresto domiciliario, sin que posteriormente fuera ordenada su evaluación por especialista alguno para valorar su cuadro clinico o evolución patológica. De igual manera se evidencia de actas que con posterioridad, en fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal accidental de juicio vigésimo primero de este Circuito Judicial inicia el juicio oral y publico seguido en contra del penado CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y bajo el procedimiento de admisión de los hechos le sentencia a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, manteniendo las medidas de coerción que pesan sobre los ciudadanos PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES y CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO CAMACHO, es decir mantiene a los hoy penados bajo la medida de arresto domiciliario, medida esta que fuera acordada con anterioridad por razones de salud; conforme al numeral 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal.
Con fecha 04 de noviembre de 2014 se le da entrada al asunto por ante el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial y con fecha 15 de enero de 2015 se decreta la ejecutoriedad de la sentencia y se practica cómputo de pena, determinándose que para la fecha de hoy los mencionados penados optan por confinamiento.
Siendo que, las circunstancias que indujeron a la medida de arresto domiciliario del penado CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO CAMACHO, son similares o idénticas a la causa que motivó la misma medida a favor del también penado PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, debe practicarse el cómputo de pena correspondiente a CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO CAMACHO, en los términos siguientes: En fecha 27 de Mayo de 2010, fueron detenidos policialmente los penados de marras y en fecha 30 de Mayo de 2011 se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2011 el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado penado, consistente en arresto domiciliario por motivos de salud, medida este que se ha mantenido hasta la fecha de hoy. Siendo así el penado tiene un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, la cual se hará efectiva para la fecha 26 de octubre de 2017. Opta por todas las fórmulas alternativas de cumplimento de pena y por confinamiento al haber cumplido mas de las ¾ partes de la pena.
En consecuencia este tribunal declara actualizado el cómputo de pena en el asunto seguido a los ciudadanos PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES y CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO CAMACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA: PRIMERO: ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en el asunto seguido a los penados PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.016.984, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.768.989 fueron sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. SEGUNDO: Se niega la extinción de la responsabilidad criminal a favor de los penados PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, y CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, ya identificados, por cuanto del presente cómputo se evidencia que los mismos darán cumplimiento efectivo de la pena para la fecha 26 de octubre de 2017.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Por cuanto se evidencia que los penados optan por la conversión de la pena en confinamiento se acuerda solicitar a la comunidad penitenciaria de esta Ciudad, carta de conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión que estuvieron los penados en el entonces Internado Judicial de Coro y a la defensa consignación de carta de residencia de un sitio que diste a mas de cien kilómetros del lugar en donde acontecieron los hechos. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ALEXIS ROSENDO BRACHO
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