REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003479
ASUNTO : IP01-P-2014-003479
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la parrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem.
CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015 este Tribunal decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena e impone como régimen de prueba el lapso de UN (01) AÑO.
Cursa en actas constancia de finalización debidamente suscrita por la delegada de prueba, licenciada Yenni Colmenares y por la coordinadora de la Unidad Técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se desprende que el precitado penado dio fiel cumplimiento a las obligaciones establecidas por el delegado de prueba y por el tribunal y finalizó el régimen de prueba impuesto.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, antes identificado, le fue impuesto un régimen de prueba de UN (01) AÑO habiendo cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2015 tal y como se constata de informe de finalización referido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.668.598 fecha de nacimiento 22/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero y natural de la Vela Coro, Domiciliado en Calle 20 de Febrero Casa Nº 02, bajando por la parrillera Millazo, teléfono: 0424-620.44.60, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem , y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
YULIKA MALAVER
SECRETARIA
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