REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000465
ASUNTO : IP01-P-2016-000465

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme decretada en contra de los ciudadanos : JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1996, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciado en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0426-9460806, Coro, estado Falcón, y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41, Coro, estado Falcón condenados a la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos policialmente en fecha 31 de enero de 2016, manteniéndose privados de su libertad hasta la fecha 28 de junio de 2016, para cuando el Tribunal tercero de control de este circuito judicial decreta medida cautelar sustitutiva de libertad. Siendo así, los penados se han mantenido privados de libertad durante un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que restan por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenados los mencionados ciudadanos, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlos a los fines de imponerlos del presente auto de ejecución y oírles a los fines de constatar si se acogen a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán comprometerse a cumplir con todas las condiciones que les imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberán consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales de los penados.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando los penados se encuentran en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y en su caso, argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE COLINA SALAS, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, antes identificados, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados JOSE COLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.874.047, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1996, ocupación: VIGILANTE PARA UNA EMPRESA PRIVADA para la UNEFM, residenciado en el Urbanización Libertadores manzana 15, casa No. 7, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0268.252.28.15, ALINSO JAVIER DIAZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.896.420, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17-03-1991, Ocupación: Vigilante para la Secretaria de Salud, dirección en el Calle Brion entre Isla y Milagros, casa 15-A, teléfono: 0426-9460806, Coro, estado Falcón, y RAMON ALEXANDER MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.416 , de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-1980, Ocupación: Vigilante de Secretaria de Salud, Urbanización Cruz Verde calle 02, sector 06, vereda 6, casa 4, teléfono: 0416-168.81.41, Coro, estado Falcón condenados a la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. Los penados deberán comparecer para la fecha 05 de diciembre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana a efectos de que manifiesten su voluntad de acogerse o no a la suspensión condicional del proceso.
Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener los penados. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
YULIKA MALAVER