REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056

AUTO ACORDANDO MANTENER DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, Venezolano, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, residenciado en el Barrio “El calvario”, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, quien fue sentenciado por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por el abogado MORALES expuso en audiencia lo siguiente: “Se verifica que la situación planteada por el penado se justifica por cuanto se evidencia que el penado ha actuado de buena fe al exponer que en diversas oportunidades compareció por ante en el centro de residencia supervisada no logrando contactar a su delegado de prueba por cuanto le impedían el acceso y mantiene un comportamiento sujeto a la reinserción social al verse que trabaja y se preocupa por el bienestar de su familia. En el uso de la palabra el penado JULIAN MORENO CENTENO expuso: Me encontraba con problemas de salud y una vez que mejoré y quise ingresar a casa quinta no se me permitió ingresar y tuve que traer un récipe médico a la defensa, soy un hombre trabajador y lo que deseo es continuar trabajando”. La defensa privada, representada por el abogado MARTÍN SEGOVIA expresó: “Esta defensa en consideración a la buena fe de este digno juzgador y el representante del Ministerio Público solicito se mantenga el beneficio acordado en su oportunidad procesal y dado que el encausado de autos opta por confinamiento esta defensa se compromete a consignar los recaudos necesarios, así mismo solicito de acuerdo a lo establecido en los artículos 26,49 y 51 de la carta Magna, se deje sin efecto la orden de aprehensión que existe en su contra y se emita oficio al departamento de asesoría jurídica del CICPC Delegación Nacional, designando a esta defensa como correo especial para tales efectos. Consigno en este acto constancia de trabajo. Es todo”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que de la revisión del presente asunto que este tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009 decreta a favor del penado CARLOS JULIAN MORENO CENTENO la medida de pre libertad de destacamento de trabajo y mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 revoca por incumplimiento la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En audiencia el precitado penado expuso que una vez habiendo ejecutado la falta se acercó a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, sitio en donde debía cumplir con su pernocta, a tratar de conversar sobre su situación con su delegado de prueba, lo que conforme a sus alegatos hizo en diversas oportunidades. Agrega que todas las actuaciones por llegar a conversar con el delegado de prueba resultaron infructuosas por cuanto le fue negado el acceso a la sede de la penitenciaria, lo cual posteriormente resultó imposible al conocer que fueron todos trasladados a un nuevo sitio en donde operaría el actual Centro de residencia supervisada. El Ministerio Público no objetó los alegatos del penado y expuso que como parte de buena fe pudo constatar que el penado ha logrado reinsertarse a la sociedad cuando ha realizado labores dirigidas a mantener su núcleo familiar pese al incumplimiento referido, lo que indica que aún bajo las condiciones expuestas mantuvo un comportamiento acorde y dirigido a reincorporarse productivamente a la sociedad, realizando un trabajo lícito en procura de su familia, lo que le hace merecedor de continuar bajo la medida otorgada, lo que igualmente solicitado por la Defensa pública.
A efectos de resolver sobre lo solicitado, se evidencia de los alegatos expuestos en audiencia que el penado mantuvo un comportamiento adecuado al asistir en diversas oportunidades a la sede de pernocta que correspondía a la comunidad penitenciaria de esta ciudad para tratar sobre su situación ante un delegado de prueba, lo que resultó infructuoso mas cuando hubo un traslado de los privados de libertad al actual centro de residencia supervisada. Se observa que el penado mantuvo una conducta acorde con el resto de las obligaciones impuestas al desarrollar una actividad licita, como lo es vender quesos, tal y como expuso en audiencia, actividad esta destinada al sustento familiar. No se evidencia de actas que el penado haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible, indicativo además que su conducta es ajustada al principio de progresividad penitenciaria al resocializarse como un ser humano productivo y apegado a los valores ciudadanos. Por los razonamientos expuestos, estima quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de destacamento de trabajo a favor del penado en virtud de que acreditó o justificó en esta audiencia el motivo de su incomparecencia por ante el centro de residencia supervisada de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS JULIAN MORENO CENTENO, Venezolano, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, residenciado en el Barrio “El calvario”, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, quien fue sentenciado por el Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial a CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem. Se acuerda el reingreso inmediato del mencionado penado al Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Certifíquese copia del presente auto y remítase con oficio al Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ALEXIS BRACHO ROSENDO