REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000011
ASUNTO : IG01-R-2002-000011

AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO

Visto escrito presentado por la delegado de prueba, abogada MAGLENYS CHACÍN ZAMBRANO adscritos al Ministerio para el Poder Popular para el servicio penitenciario, en donde solicita al tribunal REVOCATORIA por incumplimiento de régimen abierto que le fuera otorgado al penado ALCIDES SEGUNDO MORILLO, a quien este tribunal otorgó a su favor la mencionada medida de prelibertad. Explana en su solicitud el delegado de prueba, que el penado se encuentra ausente y no ha ido a entrevistarse a ese centro desde la fecha 01-07-2015 sin justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido y en tal sentido solicita al tribunal se pronuncie sobre la situación planteada.
A efectos de resolver sobre la situación procesal que se plantea en el presente asunto se tiene que este tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2015 decretó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ALCIDES SEGUNDO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.841, residenciado en la Calle 53 entre Carrera 13ª y 13C, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal.
Ahora bien, del escrito consignado y referido con anterioridad se desprende que el mencionado penado no ha asistido por ante su delegado de prueba, sin justificar los motivos de su falta. Aduce en su escrito el delegado de prueba que al no asistir a cumplir con las obligaciones impuestas constituye una falta muy grave sin justificar el motivo de su falta por lo que imposibilita su supervisión.
A los fines de resolver sobre lo expuesto, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano ALCIDES SEGUNDO MORILLO, ya identificado, fue objeto de un beneficio post condena como lo es el de libertad condicional.
De manera igual se evidencia de actas que mediante auto de fecha 01 de julio de 2015 este tribunal otorga al precitado penado la medida de libertad condicional e impone, entre otras condiciones la obligación que tiene el penado de asistir por ante su delegado de prueba y cumplir con todas las condiciones que les fueron asignadas, lo que manifestó comprender, tal y como se constata en acta de imposición del mencionado auto, el cual estuvo asistido de su defensor privado.

Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado ALCIDES SEGUNDO MORILLO quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba nunca ha asistido a entrevistarse por ante su delegado de prueba, siendo que para la fecha de consignación de la mencionada solicitud no consignó ninguna documentación que acredite su justificación por las faltas cometidas. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de asistir por ante la unidad de supervisión y orientación del estado falcón lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada al penado ALCIDES SEGUNDO MORILLO, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que fuera otorgada al penado ALCIDES SEGUNDO MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.841, residenciado en la Calle 53 entre Carrera 13ª y 13C, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón y al Delegado de prueba. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS