REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IJ01-P-2015-000020
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.426, domiciliado en sector Los bosteros, casa sín número, Municipio Colina, estado Falcón, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, actualmente sometidos a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador patrio para el otorgamiento del mencionado beneficio postcondena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Así, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encartado para el otorgamiento de la medida; observa esta Instancia Judicial en primer lugar que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado al penado de marras, donde se señala como:
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psicotécnica realizada por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se señala expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado y la recomiendan para el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; se constata que por cuanto el ciudadano DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, fue sentenciado a cumplir una pena, que no excede del limite máximo de cinco (5) años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la que se constata el cumplimiento de este requisito de limite en cuanto a la pena impuesta.
En tercer lugar, debe el penado comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas con el penado, que el mismo desea acogerse a este beneficio de libertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual se compromete a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa a la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada apta por la unidad de verificación de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales de la penada, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, es necesario que no haya sido admitida en contra de la penada, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que contra la encartada en autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el certificado de antecedentes penales que corre inserto en el expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra de la misma, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.

8. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

9. Obligación de prestar servicio comunitario en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado una vez al mes durante el tiempo que dure el régimen de prueba lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al ciudadano DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.426, domiciliado en sector Los bosteros, casa sín número, Municipio Colina, estado Falcón, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese notificación al penado de marras quien deberá comparecer por ante esta sede judicial en fecha 07 de noviembre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón a los fines de que le sea designado delegado de prueba, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS