REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000650
ASUNTO : IP01-D-2016-000650
En fecha 12 de Noviembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 1 de POLIFALCON, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undecima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO EN ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública , representada por el abogado ELI SAUL OBERTO, por la Unidad de la Defensa Pública,, quien expuso sus alegatos de defensa, solicita libertad sin restricciones ya que no consta en la causa suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de su defendido en el delito imputado. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de confirmar o descartar la comisión de un hecho punible consta en la causa las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA: 03551/16p, de fecha 11 de Noviembre de 2016, que riela al folio 4 y su vto., formulada por el ciudadano WINSTON, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…hoy viernes 11/11/2016, como a eso de las 01:40 de la tarde, yo iba en una buseta de transporte MAPEGADERO en compañía de mi esposa LIDICE POLANCO, nos montamos en las velitas y cuando íbamos por la Calle 13 de la Urbanización Cruz Verde, se montaron tres chamos EL PRIMERO: De tez morena, contextura delgada, estatura alta andaba vestido con pantalón amarillo y camisa manga larga de color azul; EL SEGUNDO: De tez oscura, contextura delgada y estatura alta, andaba vestido con un mono azul y chemise negra; EL TERCERO: De tez morena, estatura baja y contextura delgada andaba vestido pantalón negro y camisa manda larga gris, yo voy montado detrás del asiento del chofer y el de mono con chemise se sentó a un lado en la misma línea y los otros dos se sentaron detrás, uno en el medio y el otro al final, a la altura de la Calle 02 con Calle 07 de la Urbanización Cruz Verde, yo sentí cuando la armó, le pase el teléfono Blackberry Perla a mi esposa; pero el mismo se dio cuenta y quería forcejear con mi esposa, yo le dije a ella que se lo entregara, además de eso me quito un bolso negro que yo llevaba contentivo de una Tablet Canaima, dos cargadores uno de la tablet y el otro del teléfono, 2.160 Bsf, en efectivo, Un (01) Pendrive de 4GB de color fucsia, un (01) cable RCA con dos plus adaptadores y un (01) cable USB adaptador de la Tablet, manojo de llaves, después que me despojaron de mis pertenencias los otros dos robaron a los demás pasajeros que iban en la buseta, luego se bajaron y salieron corriendo, dejando dicho que la buseta no se movió durante el atraco y al chofer no le quitaron nada, yo me bajo de la buseta y me les pego detrás, ellos iban corriendo se metieron en una vereda que da hacia la Calle 07 de Cruz Verde, en ese momento pasa una Unidad de Polifalcón, me identifico como funcionario de la misma fuerza y les digo que tres sujetos me habían despojado de mis pertenencias e iban rumbo por la Calle 7, la unidad los persigue hasta lograrlos alcanzar y llevárselos detenidos…” 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Noviembre de 2016, que riela a los folios 5 al 6, rendida por la ciudadana LIDICE GABRIELA, en la que expone lo siguiente:”…el día de hoy viernes 11/11/16, a eso de las 01:40 de la tarde aproximadamente en la Urbanización Cruz Verde en la Calle 02 con Calle 07 de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando iba junta a mi esposo WINSTON SANCHEZ y se montaron tres muchachos que vestían; EL PRIMERO: De tez morena, contextura delgada, estatura alta andaba vestido con pantalón amarillo y camisa manga larga de color azul; EL SEGUNDO: De tez oscura, contextura delgada y estatura alta, andaba vestido con un mono azul y chemise negra; EL TERCERO: De tez morena, estatura baja y contextura delgada andaba vestido pantalón negro y camisa manga larga gris, y se distribuyeron en la unidad de transporte público en lugares distintos, luego el de mono con chemise saca un arma y dijo que no dijeran nada que eso era un robo y mi esposo al ver la situación le dice al muchacho que no me hiciera nada porque estoy embarazada y le quito su teléfono y el bolso mientras los otros dos muchachos estaban en la parte de atrás sometiendo a los demás pasajeros, luego se bajaron corriendo y tumbaron a un señora que estaba montando y se fueron en dirección a una vereda que da a la calle 07 de la Cruz Verde…” 3) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2016, que riela a los folios 7 al 8, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No. 01 de POLIFALCON, dejan constancia del siguiente hecho:”…siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde de día de hoy viernes 11/11/2016, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrulla inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón…, momentos que nos encontrábamos en la Calle 04 del Sector 04 de la Urbanización Cruz Verde de este Municipio, recibimos una llamada vía radio fónica por parte del Centralista de Guardia…, quien nos informa que sujetos desconocidos presuntamente habían robado a mano armada a un grupo de personas en el interior de una unidad de transporte público, indicando la dirección donde sucedió el hecho Calle 02 con Calle 07 de la referida urbanización…, procedo a implementar un dispositivo de seguridad por toda las calles de la prenombrada urbanización Cruz Verde, logrando observar en la Calle 09 a un grupo de personas persiguiendo a tres sujetos, descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO: De tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color azul con pantalón de color amarillo; EL SEGUNDO: De tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul-negro con monos deportivos de color azul oscuro; EL TERCERO: De tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color gris con pantalón de color negro, seguidamente nos unimos a la persecución logrando interceptarlos a escasos metros, posteriormente se presentan en el lugar dos ciudadanos quienes se identificaron como: WISTON (demás datos a reserva de Ministerio Público) y LIDICE (demás datos a reserva de Ministerio Público), señalando a estas personas aun por identificar de haberlos despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte, dentro de una unidad de transporte público, procediendo…, a comisionar al OFICIAL GERARDO COLINA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice un registro corporal…, obteniendo el siguiente resultado: al primero de los descritos el que vestía una camisa manga larga azul, adherido a su espalda lo siguiente: EVIDENCIA # 03 UN (01) BOLSO DE COLOR AMARILLO, AZUL, ROJO, TIPO MORRAL ESCOLAR, quedando posteriormente identificado…, se le colecto al segundo de los descritos el que vestía una franela de color negro, a la altura del cinto del lado derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente, EVIDENCIA #02, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SERIAL 529681 PROVISTO DE UNA CORREDERA METALICA (TUBO), quedando posteriormente identificado como: JOSE GREGORIO PEROZO ALVAREZ…, al tercero de los descritos el que vestía una camisa manga larga de color gris, se le colectó a la altura del cinto en el bolsillo del pantalón negro que vestía para el momento la siguiente EVIDENCIA #01 UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO), quedando posteriormente identificado como: JHOANNY JOSE CHIRINOS MONTERO…, se procede de conformidad con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones…, siendo impuesto de esta manera sus derechos que les asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” 4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 16 al 17, en las que se describen las armas y los objetos incautados en el procedimiento, a decir: EVIDENCIA # 03 UN (01) BOLSO DE COLOR AMARILLO, AZUL, ROJO, TIPO MORRAL ESCOLAR, EVIDENCIA #01 UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO), EVIDENCIA #02, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, SERIAL 529681 PROVISTO DE UNA CORREDERA METALICA (TUBO). Estos elementos analizados en su conjunto hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que consta del Acta Policial, ya señalada anteriormente, que el imputado presentado en este Tribunal efectivamente es adolescente y es el mismo que fue aprehendido in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho, cuando huía en veloz carrera cerca del sitio del suceso, acompañado de otros dos (2) sujetos adultos que llevaban consigo armas de fuego, y un bolso de color amarillo, azul, rojo, tipo morral escolar, lo cual hace presumir que él fue uno de los perpetradores del delito investigado, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por considerar quien aquí decide que dada la gravedad del delito denunciado, merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme al artículo 628 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las actuaciones de investigación descritos Ut-supra, para presumir que el adolescente imputado concurrió en su perpetración, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, ya que la victima fue despojada de objetos de su propiedad, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, declara procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz.
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