REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000638
ASUNTO : IP01-D-2016-000638
En fecha 07 de Noviembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undecima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 03 numeral 03 ejusdem, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado RAMON LOAIZA, quien expuso: Esta defensa solicita una medida menos gravosa o a su vez solicitarle al Tribunal un arresto domiciliario a mi defendido. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de confirmar o descartar la comisión de un hecho punible consta en la causa las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre de 2016, que riela al folio 4 y su vto., formulada por el ciudadano FROILAN BERMUDEZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 05-11-2016, me encontraba por la casa de mi novia cuando de repente, fui sorprendido por dos chamos con una navaja de color gris y me la pusieron en el cuello, diciéndome que le entregara todo lo que tenia encima porque si no me iban a matar, yo le entregue mi teléfono celular marca HUAWEI, signado con el numero 0414-6402750 y mi cartera con mis documentos personales, cuando ellos se iban, venia una patrulla del CICPC y les hice seña que los chamos que iban ahí me acababan de robar, los CICPC se bajaron rápido de la patrulla y revisaron a los chamos, le consiguieron mi teléfono, la cartera y la navaja que ellos…” 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2016, que riela a los folios 5 al 6, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…en momento que nos desplazábamos por el SECTOR CREOLLE, CALLE VICTOR MARTIN CAMACHO, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL CEMENTERIO MUNICIPAL DE ESTA LOCALIDAD, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, fuimos abordados por un ciudadano…, quien nos manifiesta que ha sido víctima de un robo por dos sujetos que portan un arma blanco (navaja)…., por lo que procedimos de inmediato abordar a los ciudadanos en conflicto…, a pocos metros, dándole la voz de alto, acatando la misma…, procedimos a realizarle una inspección corporal, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero un arma blanca, tipo navaja color plata, cortante de un solo lado y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y511, color NEGRO, al segundo una cartera masculina, marca CATERPILLAR, color MARRON, en la cual se encuentra una cédula de identidad venezolana laminada, con el numero V-26.790.662, a nombre de FROILAN ADONIS BERMUDEZ GUADAMA, seguidamente el ciudadano víctima nos señala e indica que lo premencionado es de su propiedad…, se procedió a las 10:10 horas de la noche, la aprehensión de los mismos, por lo que se le notifico sobre el debido proceso y derechos de ley como lo establecen los artículos 44, 49 de la Carta Magna de esta República, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los sujetos en cuestión identificados de la siguiente manera: 1) VICTOR RAFAEL COLINA ROMERO…” y 2) WILMER MIGUEL PALENCIA COLINA…” 3) ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de Noviembre de 2016, que riela al folio 9, efectuada en el sitio del suceso. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 10, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a las que se les realizó la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, que rielan a los folios 14, 15 y 16. Estos elementos analizados en su conjunto hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que consta del Acta de Investigación Penal, ya señalada anteriormente, que el imputado presentado en este Tribunal efectivamente es adolescente y es el mismo que fue aprehendido in fraganti, cerca del sitio del suceso, acompañado de otro sujeto adulto, incautándole una cartera masculina, marca CATERPILLAR, color MARRON, en la cual se encontraba una cédula de identidad venezolana laminada, con el numero V-26.790.662 a nombre de FROILAN ADONIS BERMUDEZ GUADAMA, víctima en el proceso, lo cual hace presumir que él fue uno de los perpetradores del delito investigado, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por considerar quien aquí decide que dada la gravedad del delito denunciado, merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme al artículo 628 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las actuaciones de investigación descritos Ut-supra, para presumir que el adolescente imputado concurrió en su perpetración, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, ya que la victima fue despojada de objetos de su propiedad, bajo amenaza de muerte, con un arma blanca (navaja), declara procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 03 numeral 03 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz.
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