REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000539
ASUNTO : IP01-D-2016-000539
En fecha 12 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía Coro Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 09 de Septiembre de 2016, siendo aproximadamente 03:00 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía Coro Estado Falcón, se encontraban efectuando patrullaje, y específicamente cuando se encontraban por la calle Aurora con Iturbe y Churuguara Coro Municipio Miranda Falcón, donde se observo un ciudadano en una esquina de la referida calle, al cual le dieron la voz de alto, el mismo la acató y lanzando un objeto en la carretera, procediendo uno de los Sargentos a recoger lo que ciudadano había arrojado observando que se trataba de UNA (01) PIPA DE FABRICACION CASERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de manera inmediata se procedió a identificar al ciudadano y a la aprehensión definitiva, quedando identificado como adolescente y colectándosele evidencia de interés criminalístico, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita la Libertad Plena, por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el delito hoy precalificado por el Ministerio Fiscal en esta sala de audiencias, asimismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Septiembre de 2016, que riela al folio 3 y su Vuelto, en la que funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía Coro Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado y incautación de UNA (1) PIPA DE FABRICACION CASERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Septiembre de 2016, que riela al folio 7 y su Vuelto, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento. Considerando esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para imponerle al adolescente imputado las Medidas Cautelares, ya que solo consta el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento sin mencionar la presencia de algún testigo, que corroboren sus dichos, no habiendo acta de aseguramiento de lo incautado, ni experticia alguna elaborada por un experto que determine ciertamente la cantidad peso neto y tipo de sustancia presuntamente incautada, es por lo que en base a las consideraciones anteriores estima esta Juzgadora que por cuanto de las actas que conforman el asunto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la efectiva comisión de un hecho punible que amerite la restricción de libertad, del adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decreta la libertad sin restricciones, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.
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