REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000540
ASUNTO : IP01-D-2016-000540

En fecha 12 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana de día 11/09/16, oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en la alcabala de Caujarao, es cuando visualizan a un vehiculo de color blanco, con un logo de taxi, el cual se le solicita que aparcara a la derecha, desbordando de la parte del copiloto un ciudadano, quien al realizarle una revisión corporal se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón Jean: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERAL 91953, SERIAL CACHA NUMERO R274537, MARCA SMITH WESSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL, MODELO CE 1588, CON SU RESPECTIVO CHIT DE LINEA MARCA DIGITEL SERIAL NUMERO: 8958020711020569199F; quedando identificado como adolescente, se procede a la aprehensión definitiva, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa, como una libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción asimismo solicito se siga por la vía ordinaria. Es todo”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, consta en la causa, las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Septiembre de 2016, inserta al folio 8 y su vto., en la que funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado. 2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 10 al 11, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, es decir: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL, MODELO CE 1588, CON SU RESPECTIVO CHIT DE LINEA MARCA DIGITEL SERIAL NUMERO: 8958020711020569199F y UN (01) REVOLVER CALIBRE 38MM, DE COLOR CROMADO EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERAL 91953, SERIAL CACHA NUMERO R274537, MARCA SMITH WESSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal, evidenciándose que fue aprehendido in fraganti con el objeto incautado, con lo que se puede afirmar que perpetró el delito imputado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial ya mencionada, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.