REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2016-000023
ASUNTO : IV01-D-2016-000023

En fecha 31 de Agosto de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 30 de Agosto del 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje, específicamente en la Calle las Mercedes con Calle Raúl Leoni del Barrio San José, lograron avistar a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva, y al momento en que se le realizó la inspección corporal, se le colecto entre sus ropas específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 1: un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color azul claro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de veinte (20 ) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante y propio al de esta planta estupefaciente presumiblemente marihuana, quedando identificado como adolescente, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado RAMON LOAIZA, quien expuso: Esta defensa se reserva las diligencias a practicar por ante el Ministerio Publico a fines de demostrar la inocencia de mi representado. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la presunción fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa consta el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 30 de Agosto de 2016, en la que los funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita a su persona. Consta igualmente el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describe la sustancia incautada en el procedimiento. Además consta el ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-297, de fecha 31 de Agosto de 2016, practicada a la sustancia incautada en la que se determina de que por sus características de ser una sustancia psicotrópica. Con estos elementos aportados inicialmente a la investigación, bajo la óptica de la sana crítica, se puede presumir fundadamente la perpetración del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Con relación a la presunción fundada de la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el aprehendido in fraganti quedó identificado plenamente como tal adolescente al momento de ser detenido ya que se le incautaron, entre su ropa específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón azul que vestía para el momento EVIDENCIA 1: un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color azul claro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de veinte (20 ) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante y propio al de esta planta estupefaciente presumiblemente marihuana, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal del Ministerio Publico a la cual se adhiere la defensa privada, se acoge la precalificación jurídica del delito investigado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial y se le obliga a mantenerse incorporado en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.