REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000563
ASUNTO : IP01-D-2016-000563


En fecha 24 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 06 de POLIFALCON, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 10:35 horas del día 23 de Septiembre del 2016, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 06 Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban en la Estación Policial Punto de Control Fijo “Guamacho” en un dispositivo de seguridad preventiva, cuando observaron a un sujeto mayor, corriendo en dirección a ellos, exaltado, alterado y nervioso, informándoles que un joven al cual estaba atendiendo en su local, le robo (02) dos repuestos, uno era un arranque de carro el cual lanzo a pocos metros del local y un alternador de carro, y al forcejear con el ciudadano, éste intento sacar algo debajo de su camisa lo que le hizo presumir que era un arma de fuego, por lo que lo dejo que huyera identificándose como: FRANCISCO CHIRINOS, el cual informo las características que aportaba el sujeto, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el Sector denominado Las Parcelas ubicado en Guamacho del Municipio Píritu, donde observaron a una persona con características similares a la aportadas por la víctima, el cual huía en veloz carrera, y al percatarse de la comisión policial, se despojó de un objeto que llevaba en los brazos lanzándolo entre la maleza, dándole la voz de alto, la cual no acata, acelerando mas el paso introduciéndose en una vivienda que carecía de cerca perimetral, lo que les hizo presumir que portaba algún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a introducirse a la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole captura en un cubículo que funge como sala presuntamente dicha vivienda era de su progenitora, proceden a colectar el objeto del cual se había despojado el ciudadano, constatando que era: evidencia 1: un (01) Objeto cilíndrico en material ferroso, presuntamente alternador de vehiculo, sin serial; evidencia2: un (01) objeto cilíndrico, en material ferroso, presuntamente arranque de vehiculo, por lo que proceden con la aprehensión definitivo del ciudadano, quien al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada por la abogado EILYN MONTES OLLARVES, quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico y me reservo una serie de diligencias por ante ese despacho fiscal, para el esclarecimiento de este hecho punible, como se narra ante mi defendido, además solicito copias simples de las actuaciones y de sus complementarias. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la DENUNCIA 117, de fecha 23 de Septiembre de 2016, que riela al folio 6, formulada por el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, en la que entre otras cosas, expone lo siguiente: “…hoy como a eso de las 10:30 horas de la mañana me encontraba en mi local venta de repuestos “REPUESTOS FRANK 2004”, cuando de repente se me acerca un jovencito, blanco, medio bajo, quien me pregunto por un repuesto y me pide que lo muestre le saco un alternador y un arranque y en eso se pone a verlos mucho y noto en el que empieza a ver mucho para los lados luego en eso recibo una llamada y me doy cuenta de que esta persona estaba cargando con los repuestos logro tomarlo de la mano, forcejeo con él y en eso me amaga con algo que intenta sacar de la cintura debajo de su camisa, pienso que es un cuchillo o una pistola por lo que me echo para atrás y sale en carreras como pude me le pego atrás y empiezo a gritar que me estaban robando, y observo que a una corta distancia había abandonado el arranque y llevaba en sus manos el alternador, me acerco al puesto policial que está cerca del local y les explico lo sucedido quienes me preguntaron como estaba vestido y les dije que tenía un pantalón jean y un sweater de color blanco con azul…” Igualmente conforma la investigación el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2016, que riela a los folios 8 al 9, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de POLIFALCON, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo y lugar, en la que se aprehendió al adolescente imputado y la incautación de un objeto de interés criminalistico. Además consta en la investigación el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, que riela al folio 10, en la que se describe el objeto colectado en el procedimiento, es decir, Un (01) Objeto cilíndrico en material ferroso, presuntamente alternador de vehiculo, sin serial; y Un (01) objeto cilíndrico, en material ferroso, presuntamente arranque de vehiculo. Con los recaudos señalados se puede constatar la existencia de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la presunción fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el imputado fue aprehendido en flagrancia cuando huía del sitio del suceso, quien al ver la comisión se despojo de un objeto que llevaba en los brazos lanzándolo entre la maleza, que al ser colectado, se constató que era un objeto cilíndrico de material ferroso, quedando plenamente identificado como tal al ser trasladado al Centro de Coordinación Policial, con sede en la Población de Cumarebo, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia ya sea de trabajo o de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.