REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000565
ASUNTO : IP01-D-2016-000565
En fecha 26 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 13 Destacamento de Comandos Rurales N° 133- Tercera Compañía Chichiriviche del Estado Falcón, y para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, ya que el día 24 de Septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se presento en la sede del comando la ciudadana: KEILLEE DEL VALLES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- N° 17.274.051, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el hurto de: UNA (01) COMPUTADORA, MARCA CANAIMA DOS CARGADORES DE COMPUTADORA, UNA (01) CÁMARA FOTOGRÁFICA, manifestando que todas las cosas se encontraban en la calle Única apartamento 35-A del Complejo Urbanístico Punta de Mangle Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, inmediatamente se constituyo comisión con destino a la dirección antes señalada, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse María Eugenia Soto ser la madre y representante de ciudadano denunciado, a la cual se le pregunto si su hijo se encontraba en casa ya que en el comando reposaba una denuncia en su contra, indicándole los motivos, luego el hermano y la madre revisaron el cuarto donde dormía su hijo y efectivamente se encontraban los objetos que andaban buscando y los entregaron con la finalidad de no tener problemas, por lo que se le informo a la señora que presentara a su hijo en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que regresaron los funcionarios a las instalaciones del comando observaron que el menor de edad se entrego por propia voluntad, luego de identificarlo como adolescente y aprehenderlo de manera preventiva siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicitaba la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, por lo que la defensa en estos momentos determina la presunción de inocencia. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible constan en la causa las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Septiembre del 2016, que riela al folio 4, en la que funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del adolescente imputado y la incautación de objetos presuntamente propiedad de la víctima. 2) DENUNCIA, de fecha 24 de Septiembre del 2016, que riela al folio 7, formulada por la ciudadana KEILLEE DEL VALLES LOPEZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de ayer 23 de Septiembre del presente año a eso de las 02:30 horas de la tarde arreglándome en mi casa y entre mis cosas yo deje 03 computadora Canaima y dos (02) cargadores y en el escaparate deje mi cámara, luego salí yo de mi casa con destino a cumplir la guardia en la medicatura de Tocuyo de la Costa y el día de hoy a eso de las 08:30 horas de la mañana regreso de la guardia a mi casa y en lo que llego miro para donde había dejado las cosas y me faltaba 02 computadora y miro para el escaparate y busco la cámara y tampoco la tenía le pregunto a mis hijos que paso con las cosas que yo tenía en la mesa y mi hija de 14 años me dice que ella cuando se acostó a eso de la una de la madrugada las computadoras estaban donde las había dejado, bueno yo comencé a indagar por las casas mas cercanas y le pregunto a Alejandro a el que se robó las cosas y me informo que no que él no era luego me voy para que el chamo que me robo la primera vez y el me dijo que no, que ya el no se encontraba en esas cosas, luego al rato me llama Alejandro porque la mamá de Alejandro le informo…, interrogada por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió a eso de las 05:00 horas de la madrugada en la Calle Unica, Apartamento 34-D, del Complejo Urbanístico Punta de Mangle 02 de Chichiriviche, Monseñor Iturriza del Estado Bolivariano de Falcón, afirmando que el ciudadano ALEJANDRO fue quien le hurto las cosas ya que la misma mamá la Sra. María Soto, le informo a su vecina Alexandra Mayora, que su hijo ALEJANDRO, tenía las cosas…” 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Septiembre del 2016, que riela al folio 8, rendida por el ciudadano LUIS JOSE SOTO SOTO, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…el día de hoy 24 de Septiembre a eso de las 11:15 horas de la mañana, se presentó en mi casa la ciudadana KEILEER con la finalidad de preguntar que si mi hermano ALEJANDRO JOSUE, había tomado de su casa una computadora y la cámara en ese momento comencé a preguntarle a mi hermano ALEJANDRO JOSUE, que quién había tomado esas cosas de la casa de KEILEER y el me respondió que el no se había metido para esa casa de KEILEER y que mucho menos se había agarrado esas cosas, comenzamos a revisar sus cosas en su cuarto y encontramos UNA (1) COMPUTADORA CANAIMA, DOS (02) CARGADORES DE CANAIMA Y UNA CAJA DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA, llamamos a la vecina de KEILEER a ALEXANDRA MAYORA, para que le informara a KEILEER que sus cosas habían aparecido, yo lo agarre y le dije que afrontara sus cosas y me lo traje para el comando de la guardia, para ver que iba a pasar con él…” 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Septiembre de 2016, que riela al folio 9, rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA SOTO ACOSTA, en la que entre otras cosas, expone lo siguiente: “…el día de hoy 24 de Septiembre a eso de las 03:20 horas de la madrugada nos encontrábamos en la parte de afuera de la casa por que yo tenía la tensión baja y tenía demasiado calor y mi hijo ALEJANDRO JOSUE, se encontraba con nosotros, luego mis hijos y yo nos acostamos y él se quedó por fuera porque supuestamente el se iba a quedar al frente a que el vecino ANDRI SANCHEZ, luego yo me levanto a las 05:30 horas de la mañana, se escucharon unos perros ladrar y yo me levanto y luego en lo que voy a tomar agua lo veo que viene saliendo de su cuarto y le pregunté que, que hace hay en ese cuarto y el me responde que estaba durmiendo; pero con una actitud sospechosa y yo le digo que se acueste con su hermano porque ese cuarto no esta bien para dormir, él me dice que no importa bueno yo no le pare mucho y le digo que me acompañe a trancar bien el medidor del agua por que la regadera estaba botando mucho agua y en ese momento el se mete a la regadera se baña y se acuesta a dormir hasta en la mañana que llego la vecina preguntando por unas cosas que se le perdieron de su casa yo me acorde que el en esa hora el estaba despierto, voy y le pregunto y el me responde que no tienen nada de eso yo voy levanto a mi otro hijo EL MILITAR a LUIS JOSE, para que hable con él, en ese momento lo llamo a mi hijo LUIS JOSE, para que busquemos en su cuarto y allí encontramos todo, UNA (1) COMPUTADORA, DOS (02) CARGADORES DE COMPUTADORA Y UNA CAJA DE UNA CAMARA FOTOGRAFICA, luego le dije a su hermano JOSE LUIS que lo trajera al Comando de la Guardia Nacional…” 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 12, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí hacen presumir la comisión del delito imputado y la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, ya que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, incautándose en su habitación objetos denunciados por la víctima que le fueron hurtados, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas y se le obliga a reincorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente, la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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