REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000570
ASUNTO : IP01-D-2016-000570
En fecha 28 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien la abogado MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el día lunes 26 de Septiembre de 2016, aproximadamente a las 12: 50 hors de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la ciudad de coro, Municipio Miranda Estado Falcón, momentos en que transitaban por la calle 04 con esquina de la calle 11 de la I etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, observaron a tres (3) ciudadanos que se encontraban sentados en posición de cuclillas en la acera de la esquina de la calle 11, y entre los sujetos yacía en la acera un bolso de color negro, los cuales al notar la presencia de la comisión policial adoptan actitudes nerviosas e indecisas, se levanta e intenta caminar, lo que les hace presumir que los mismos poseían u ocultaban algún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a interceptarlo y neutralizarlos y al realizarles la revisión corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando plenamente identificados y al realizarle la inspección a UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, MARCA QUIKSILVER, se incautó en su interior UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA COLT, SERIAL 73912, por lo que son aprehendidos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mí representado, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, asimismo solicito se siga por la vía ordinaria. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2016, que riela a los folios del 4 al 5, en la que funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Policía del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas de la aprehensión de tres (03) ciudadanos entre ellos un (01) adolescente y la incautación de UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, MARCA QUIKSILVER, en cuyo interior se incautó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA COLT, SERIAL 73912.. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Septiembre de 2016, que riela a los folios del 12 al 13, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, pudiera presumirse la comisión del delito imputado. Con relación a la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, considera esta juzgadora que no existen en las diligencias de investigación antes señaladas, suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en el delito imputado, ya que al momento de su aprehensión no le fue incautada evidencia alguna, ya que conforme al Acta Policial, el bolso donde presuntamente fue incautada el arma se encontraba en la acera, sin que los funcionarios aprehensores señalaran cual de los aprehendidos previamente lo colocara en el sitio donde fue colectado, por lo que considera esta juzgadora improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
|