REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000571
ASUNTO : IP01-D-2016-000571

En fecha 28 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 04: 20 horas de la tarde momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle Buenos Aires del sector el Cerro, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, recibieron llamada vía telefónica al numero inteligente del cuadrante informando un ciudadano que en su casa ubicada en el sector Ezequiel Zamora (inavi), calle principal, en la vereda cerca del kinder, al parecer se habían introducido unos sujetos ya que la ventana de su casa estaba violentada y le faltaban unos vidrios por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado , al llegar al sector se observa a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, estatura baja , quien les hace señas, por lo que los funcionarios se acercan, quien informa exaltado y con voz acelerada que se habían introducido en su residencia un azote de Barrio apodado “EL PEDRITO” y se le había llevado de su casa la base de la licuadora y un DVD, que se le pego atrás; pero no lo alcanzo que iba corriendo en la dirección de alta vista por la principal, por lo que implementaron un dispositivo en dirección a donde presuntamente habría huido el sujeto, cuando se trasladaban por las adyacencias de la casa de los abuelitos en la calle principal de Puerto Cumarebo, observaron a un apersona que se asemejaba a las características antes aportadas, el cual se desplazaba a paso suave, quien al notar la presencia policial, acelera el paso e intenta evadir la comisión policial, dándole la voz de alto, la cual no acata, originándose una persecución, logrando interceptarlo a pocos metros, colocando en el suelo los objetos que llevaba en sus manos, los cuales resultaron ser: EVIDENCIA 01: UNA (01) BASE DE MOTOR DE LICUADORA, DE COLOR BLANCA, EN MATERIAL SINTETICO, NO POSEE MARCA NI SERIAL, EVIDENCIA 02: UN (01) DVD DE COLOR GRIS, MARCA QUE SE LEE EN LA PARTE FRONTAL PANASONIC, MODELO DVD- K29, SERIAL VA5HB009538, por lo que es aprehendido y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicitaba la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, por lo que la defensa en estos momentos determina la presunción de inocencia. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA 119, de fecha 26 de Septiembre de 2016, que riela al folio 7, formulada por el ciudadano JHONNY LUGO, en la que expone las circunstancias bajo las cuales se perpetró el ilícito en su contra. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre del 2016, que riela al folio 8, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 (POLIFALCON), con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, y la incautación de objetos de interés criminalisticos. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 9, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento EVIDENCIA 01: UNA (01) CASE DE MOTOR DE LICUADORA, DE COLOR BLANCA, EN MATERIAL SINTETICO, NO POSEE MARCA NI SERIAL. EVIDENCIA 02: UN (01) DVD DE COLOR GRIS, MARCA QUE SE LEE EN LA PARTE FRONTAL PANASONIC, MODELO DVD- K29, SERIAL VA5HB009538. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí puede presumirse la comisión del delito imputado. Con relación a la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, se presume fundadamente por cuanto fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, por haber sido denunciado por la víctima de haber hurtado de su residencia objetos de su propiedad, los cuales llevaba en sus manos al momento de su aprehensión, considerando esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida de Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándosele al organo aprehensor efectuar recorridos periódicos por la dirección donde reside el adolescente imputado, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.