REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000575
ASUNTO : IP01-D-2016-000575


En fecha 30 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes (cuyas identidades se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, ya que el día 29 de Septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 02:15 horas del día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encontraban realizando recorrido de rutina, en momentos que se desplazaban específicamente por la variante norte cerca de los semáforos de la entrada Coro-Punto Fijo, cuando observaron dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino quienes caminaban en plena vía con algunos productos en sus manos (comida), dándoles la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal al ciudadano de sexo masculino, no logrando incautar evidencia de interés criminalístico, en vista de la situación y teniendo en cuenta que los productos probablemente habían sido sustraídos de algún lugar procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la dirección general, pero momentos en que se trasladaban a la sede recibieron llamada al teléfono inteligente del cuadrante por parte de una persona que no se identifico, manifestando que presuntamente personas desconocidas habían ingresado a un kiosco de comidas rápidas ubicado en la variante norte específicamente a pocos metros del semáforo de la entrada Coro-Punto Fijo, por lo que proceden a trasladarse al lugar donde al llegar se entrevistaron con la propietaria del kiosco de nombre “Refresquería y Licorería la Paz” quien informo que personas desconocidas habían ingresado al kiosco y habían sustraído algunos productos (comida), por lo que los funcionarios le informaron que habían aprehendido a dos ciudadanos con productos de la cesta básica, procediendo a colectar las evidencias de interés criminalístico: SEIS (06) PAQUETES DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE HARINA DE MAIZ BLANCO “PAN” DE UN KILOGRAMO CADA UNO, TRES (03) PAQUETES DE SAL COMESTIBLES MARCA “ CORONA” DE UN KILOGRAMO CADA UNO, DOS (02) UNIDADES DE CIGARRILLOS MARCA CONSUL “PALL MALL” CONTENTIVA DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO, UNA (01) CAJA ELABORADA DE CARTON MARCA “GOLDEN CHEF” CONTETIVA DE UNA GARRAFA DE MATERIAL PLASTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DE COLOR MARILLO PRESUNTAMENTE ACEITE COMESTIBLE, quedando plenamente identificados como adolescentes, por lo que son colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se les impuso a los adolescente imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA VICTIMA N° 283-2016, de fecha 29 de Septiembre de 2016, que riela al folio 6, formulada por la ciudadana BALCAZAR RUBIRA, en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 29 de Septiembre del 2016, que riela al folio 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas, en que fueron aprehendidos dos adolescentes y la incautación de productos de primera necesidad. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Septiembre de 2016, que riela al folio 10, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado y que los adolescentes imputados pudieron haber concurrido en su perpetración, por cuanto fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, incautándoseles en sus manos mercancías presuntamente hurtados a la victima, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante este circuito judicial, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.