REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000590
ASUNTO : IP01-D-2016-000590


En fecha 13 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO DE VEHICULO AGRAVADO, tipificado en el articulo 1 en concordancia con los numerales 4 y 5 del articulo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ya que el día 11 de Octubre del 2016, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 13 de POLIFALCON, se encontraban realizando labores de patrullaje inteligentes, por los diferentes sectores de la Población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, recibieron llamada por parte de la centralista de guardia, informándoles que en la sede se encontraba un ciudadano de nombre JOSE MEDINA, manifestando haber sido victima de un hurto por parte de los ciudadanos con seudónimos de “EL HUMBERTO” “EL MICHAEL” y “ EL ANDRY”, de Un vehículo tipo moto de color azul Ava León, señalando la dirección donde podían ser ubicados, donde al llegar lograron avistar a tres personas quienes estaban en la parte delantera de una vivienda en construcción, quienes al notar la presencia de la comisión adoptan una actitud nerviosa e indecisa variando la mirada de manera aleatoria hacia los lados, actuando de manera sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto la cual no acataron saliendo los mismos en veloz huida hacia la parte interna de un inmueble en construcción, logrando darle alcance a los mismos en la parte posterior del inmueble, y a quienes al realizarle la revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalisticos, y al realizar una inspección en la vivienda, logrando ubicar en un cubículo que funge como cuarto, EVIDENCIA 1: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA AVA LEON, MODELO 150, COLOR AZUL Y GRIS, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: L2ZL15PLBX7HG60485, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ070760458. EVIENDIA 2: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJA, PLACAS AG4X96A, SERIAL DE CARROCERIA: DESBASTADO, SERIAL DE MOTOR: 162FMJB5107316. EVIDENCIA 3: TRES TANQUES DE MOTO DE COLORES BLANCO, GRIS Y AZUL. EVIDENCIA 4: TRES (03) CAUCHOS DE MOTO NUMERO 18 CON SUS RESPECTIVOS RINES. EVIDENCIA 5: TRES (03) CAUCHOS NUMEROS 18. EVIDENCIA 6: DOS (02) RINES NUMERO 18, CON SUS RESPECTIVOS RINES. EVIDENCIA 7: TRES (03) MANULIOS. EVIDENCIA 8: UN (01) ASIENTO DE MOTO. EVIDENCIA 9: DOS (02) ESCAPES DE MOTO. EVIDENCIA 10: UNA (01) PARRILLA DE MORO. EVIDENCIA 11: UN (01) MANOMETRO DE MOTO. EVIDENCIA 12: DOS (02) TRIPAS DE MOTO NUMERO 18. EVIDENCIA 13: CINCO (05) GUARDAFANGOS DE MOTO, una vez colectada la evidencia de interés criminalístico se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quedando uno de ellos identificado como adolescente, por lo que es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ quien expuso: Solicito libertad sin restricciones. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA Nº 163, de fecha 11 de Octubre de 2016, que riela al folio 4, formulada por el ciudadano JOSE MEDINA, el cual expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Octubre de 2016, que riela a los folios del 5 al 6, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de cinco (03) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de objetos de interés criminalisticos. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 12, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, a decir: EVIDENCIA 1: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA AVA LEON, MODELO 150, COLOR AZUL Y GRIS, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: L2ZL15PLBX7HG60485, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ070760458. EVIENDIA 2: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJA, PLACAS AG4X96A, SERIAL DE CARROCERIA: DESBASTADO, SERIAL DE MOTOR: 162FMJB5107316. EVIDENCIA 3: TRES TANQUES DE MOTO DE COLORES BLANCO, GRIS Y AZUL. EVIDENCIA 4: TRES (03) CAUCHOS DE MOTO NUMERO 18 CON SUS RESPECTIVOS RINES. EVIDENCIA 5: TRES (03) CAUCHOS NUMEROS 18. EVIDENCIA 6: DOS (02) RINES NUMERO 18, CON SUS RESPECTIVOS RINES. EVIDENCIA 7: TRES (03) MANULIOS. EVIDENCIA 8: UN (01) ASIENTO DE MOTO. EVIDENCIA 9: DOS (02) ESCAPES DE MOTO. EVIDENCIA 10: UNA (01) PARRILLA DE MORO. EVIDENCIA 11: UN (01) MANOMETRO DE MOTO. EVIDENCIA 12: DOS (02) TRIPAS DE MOTO NUMERO 18. EVIDENCIA 13: CINCO (05) GUARDAFANGOS DE MOTO. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido in fraganti en el interior de la vivienda donde fueron incautadas dos (2) vehículos y repuestos, coincidiendo una de las motos con las características aportadas por la víctima en su denuncia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica, se acoge la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AGRAVADO, tipificado en el articulo 1 en concordancia con los numerales 4 y 5 del articulo 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente(cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medida Cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días, por ante este circuito judicial penal, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación, en especial con los adultos con los cuales fue aprehendido, y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.