REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000583
ASUNTO : IP01-D-2016-000583
En fecha de fecha 07 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación General de Polimiranda, y para quien la abogado MOIRANI ZAVALA, en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, ya que siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día 05 de Octubre de 2016, oficiales adscritos al Centro de Coordinación General de Polimiranda, encontrándose de servicio en las instalaciones del Registro Civil ubicado en la calle Bolívar entre calle libertad y calle Mapararí en momentos que se dirigían a un local de ventas de comida rápidas ubicados a pocos metros de registro civil, municipal, escuchan unos gritos por parte de una ciudadana quien tenia entre sus brazos a un infante solicitando ayuda, logrando observar a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto, los cuales les pasaron por el frente a los funcionarios, en vista de la situación procedieron a realizar llamada telefónica a la centralista de guardia, para que alertara a los demás funcionarios policiales para que estuvieran pendientes en el área y procedieron a la persecución de los mismos, colisionando la moto en la que circulaban los ciudadanos con un vehículo en marcha, cayendo al pavimento, quedando la unidad inoperativa, dándole alcance a uno de los ciudadanos a la altura de la Calle Providencia con Calle Brión, y a quien al realizarle la revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión definitiva del mismo, quien al quedar identificado es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado BETHANIA LOPEZ, quien expuso que escuchada la exposición fiscal, solicito la Libertad sin Restricciones, porque si bien es cierto la victima formula denuncia, la misma no da con exactitud las características de los mismos. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA VICTIMA N° 287-201, de fecha 05 de Octubre de 2016, que riela al folio 6, formulada por la ciudadana ANDRADE MILGREN, en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 05 de Octubre de 2016, que riela al folio 7 y su vto., en la que funcionarios policiales adscritos Centro de Coordinación General de Polimiranda, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado. 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 9, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento. Con estos elementos de investigación puede presumirse la comisión del delito imputado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, por cuanto fue aprehendido en flagrancia cuando huía del sitio del suceso en un vehículo moto, incautada en el procedimiento, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse incorporado al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.
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