REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000675
ASUNTO : IP01-D-2016-000675

En fecha 26 de Noviembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, y para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz que: SI DESEO DECLARAR, y acto seguido expuso: Ellos me metieron el facsimil me entraron a cachetadas y me decían usted va a pagar ese gallo mételo para allá yo no robe a nadie el video donde esta el video el poco de estudiantes se me pegaron allá y me entraron a coñazos y un tal Saavedra me metió cachetadas y me pusieron las esposas, por la zapatería cachetadas yo no fui, ella tiene un marido en POLIFALCON, y donde te vea te va escoñetar la vida. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública , representada por la abogado CARYSBEL BARRIENTOS, quien asiste por la Unidad de la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa solicita libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, para levantar sospecha del hecho que hoy se le imputa, solicito la nulidad de la cadena de custodia por no cumplir con su legalidad, esta defensa solicita que mi representado sea valorado y examinado por el médico forense, así como a la Fiscalía Superior en relación de los hechos denunciados por el adolescente y solicito se aperture una averiguación y que la fiscalía superior distribuya la causa, así como la Defensoría del Pueblo competente, para verificar caso posible de trato cruel, a todo evento solicito una medida cautelar consigno carta de buena conducta del adolescente emitida por el Instituto Venezuela y se considere que tiene apoyo familiar presente en sala que puede contribuir a someterlo al proceso. Asimismo solicito copias simples de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal. Es todo. En cuanto a la nulidad del Registro de Cadena de Custodia solicitada por la defensa, evidencia esta juzgadora del contenido de la misma, que en ella se señala el nombre y la firma de la persona que colecta, embala y por consiguiente hace entrega de la evidencia física, el Funcionario OFICIAL (CPMM) RAFAEL GOITIA, asi como también contiene el nombre y firma de la persona que la recibe, Oficial JOSE ANTEQUERA, considerando que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa, y así se decide.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 24 de Noviembre de 2016, e inserta al folio 7 y su vto., que el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias: “…siendo las 10:40 horas de la mañana de hoy jueves 24 de Noviembre del presente año…, en momentos que nos trasladábamos por la Calle Buchivacoa con Calle Ampies exactamente frente a la entidad bancaria BOD, visualizamos a una ciudadana que gritaba a voz solicitando pidiendo auxilio y señalando a un sujeto que vestía de pantalón jean azul, franela negra con estampados blancos y un bolso bandolero de color negro con sus cierres de color verde, que venía corriendo por la Calle Buchivacoa con Federación con sentido hacia donde nos encontrábamos…, procediendo a darles la voz de alto…, acatando el mismo la voz de alto…, procedimos a indicarle al ciudadano quien se identificó como (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y manifestó que era un adolescente que sí poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera manifestando el mismo no tener nada, seguidamente comisione de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión corporal al adolescente, para el momento procedió el OFICIAL (CPMM) RAFAEL GOITIA, quien al intentar realizarle la inspección corporal al adolescente este mostró una actitud agresiva y violenta en contra del funcionario policial le indicamos a través del dialogo que bajara los niveles de resistencia acatando el adolescente y dejándose realizar la inspección corporal…, arrojando el siguiente resultado: EVIDENCIA 1: UN (01) BOLSO BANDOLERO DE COLOR NEGRO, EVIDENCIA 1-A): UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO Z432 DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto entre su ropa adherido a su cuerpo a la altura del cinto derecho EVIDENCIA 2) UNA (01) REPLICA DE ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, igualmente se acercó la ciudadana (VICTIMA), manifestando que dicho sujeto la había robado, con un arma bajo amenaza de muerte a sus niños y ella un teléfono celular dando las mismas características del teléfono celular y arma tipo facsimil colectado al adolescente…, se procedió a la aprehensión definitiva del sujeto…, una vez en nuestras instalaciones el suscrito procedí, siendo las 10:55 horas de la mañana de este mismo día a imponerlo de sus derechos constitucionales…, manifestó ser y llamarse verbalmente (aportando los siguientes datos filiatorios), como queda escrito…”, la cual se concatena con la DENUNCIA No. 356-2016, de fecha 24 de Noviembre de 2016, que riela al folio 6 y su vto., formulada por la ciudadana MAYERLING SANGRONIS, quien entre otras cosas expone lo siguiente:”…el día de hoy me encuentro en este comando policial con la finalidad de denunciar un robo ocurrido en la Calle Churuguara entre Colón y Federación, yo me encontraba con mis dos hijos y mi vecinito que regresaba de buscarlos en su escuela, llego un sujeto de estatura media, tez morena, vestía de pantalón blue jean franela negra con blanco y un bolso bandolero de color negro con los cierres verde, nos llegó apuntándome con un arma de color negra a mí y los niños y me dice dame el teléfono dame el teléfono si no te mato a ti y los tripones estos de un tiro en el coco, en eso como me puse nerviosa empujo a uno de mis hijos que casi se lo lleva un carro por delante, y me dijo que me lo des maldita, sin no se mueren todos y apunto a los niños y me arranca el teléfono celular Marca ZTE, Modelo z432 de color negro, luego sale corriendo las personas que estaban cerca notaron y gritaron, yo también gritaba auxilio, fue en momentos que iba por la Calle Ampies con Buchivacoa vi a un funcionario y le señale al sujeto que me había robado y ellos lo detuvieron a pocos metros le lograron hallar en el bolso mi teléfono y el arma con la que amenazo a mis niños y a mi…” Interrogada por el funcionario manifestó que el hecho ocurrió el día jueves 24 de Noviembre de 2016 aproximadamente como a las 10:40 horas de la mañana, cuando íbamos caminando por la Calle Churuguara entre Colón y Federación cuando regresaba de buscar a sus niños del colegio…” y con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 9, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: EVIDENCIA 1: UN (01) BOLSO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CON SUS CIERRES DE COLOR VERDE, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR, EVIDENCIA 1-A): UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO Z432, SERIAL DE IMEI 864767025516211 DE COLOR NEGRO CON SU BATERIA DE COLOR BLANCA, SIN TARJETA DE MEMORIA, EVIDENCIA 1-B) UN (01) SUETER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADOS DE COLOR BLANCO, EVIDENCIA 2) UNA (01) REPLICA DE ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, MARCA KWC MODELO M32935 SERIAL 80307535 DE COLOR NEGRO. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que conforme a la DENUNCIA, de la víctima el hecho ocurrió el día 24-11-2016, aproximadamente como a las 10:40 horas de la mañana, en la Calle Churuguara entre Colón y Federación, y el adolescente imputado fue aprehendido como se desprende del ACTA POLICIAL, siendo las 10:55 horas de la mañana, del día 24-11-2016, por ser señalado por la víctima cuando huía del lugar del hecho, incautándosele EVIDENCIA 1: UN (01) BOLSO BANDOLERO DE COLOR NEGRO, EVIDENCIA 1-A): UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO Z432 DE COLOR NEGRO, igualmente se le colecto entre su ropa adherido a su cuerpo a la altura del cinto derecho EVIDENCIA 2) UNA (01) REPLICA DE ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL, con la cual presuntamente amenazó a la víctima y a sus menores hijos, para despojarla de su teléfono celular, cuyas características son concordantes con las señaladas en la denuncia, por lo que la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por considerar quien aquí decide que dada la gravedad del delito denunciado, merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme al artículo 628 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las actuaciones de investigación descritos Ut-supra, para presumir que el adolescente imputado concurrió en su perpetración, por lo que se presume el peligro de que el adolescente evada el proceso, por la magnitud del daño causado, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso, cuyo limite máximo son diez (10) años, y la conducta predelictual del imputado, ya que ha sido sancionado y procesado en las causas signadas con los Nros. IP01-D-2015-000727, IP01-D-2016-000428 y IP01-D-2016-000512, requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, ya que la victima fue despojada de un objeto de su propiedad, bajo amenaza de muerte a ella y a sus menores hijos, con un arma de fuego, declara procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz.