REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000028
ASUNTO : IP01-D-2015-000028
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2015, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 26 al 30, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 13 de Enero de 2015, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, para quien solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, declarando el Tribunal SIN LUGAR, la solicitud fiscal, decretando a favor de los adolescentes investigados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 548 de la Ley Especial, ya que el día 12 de Enero del 2015, los funcionarios: DETECTIVE JOSE PIRELA DETECTIVE FRANNIS RIVERO DETECTIVE JORGE PETIT y DETECTIVE RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, momentos en que se encontraban prestando servicio de seguridad por el Sector LAS FILIPINAS CALLE PRINCIPAL EN PLENA VIA PUBLICA PARROQUIA DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, pudieron los funcionarios observar un grupo de ciudadanos que se desplazaban por el referido sector quienes iban destruyendo los árboles de las viviendas ubicadas en la prenombrada calle y quienes al notar la presencia de la comisión policial denotaron una actitud nerviosa y esquiva razón por la cual los funcionarios les dieron la voz de alto la cual no acatan y emprenden veloz huida, originándose así una persecución en caliente, donde luego de unos minutos del recorrido ingresaron a camino de la zona enmontada haciéndoles dificultoso seguir corriendo y en vista de que estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva y esquiva los funcionarios se vieron en la necesidad de aplicar el uso agresivo de la fuerza logrando neutralizar a dichos ciudadanos mas sin embargo los referidos sujetos al tomar esta actitud agresiva golpearon al DETECTIVE JORGE PETIT, así como también intentaron desarmar a uno de los funcionarios policiales, en vista de los hechos acaecidos los funcionarios procedieron a la detención definitiva de los sujetos en cuestión quedando identificados como adolescentes, imponiendo a estos adolescentes del motivo de su aprehensión así como de sus derechos, siendo colocados a la orden de la Fiscalía correspondiente.
MOTIVA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…" Alegando la vindicta pública como fundamento de su solicitud, que si bien del análisis efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudiera presumir que se está en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes investigados, en razón de que los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento no efectuaron el debido oficio dirigido a la Medicatura Forense, para determinar a través de la correspondiente evaluación las lesiones sufridas por el Funcionario DETECTIVE JORGE PETIT; hecho mencionado y que se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, así como también de las actas procesales no se evidencia testigo alguno que reafirme el dicho de los funcionarios policiales de cómo se suscitaron los hechos al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados, por lo que no existiendo pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de los adolescentes en el presente hecho; tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal a los adolescentes imputados, considera procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ya que la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa, cuando: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.
Ahora bien, dentro de la etapa de investigación se practicaron las siguientes diligencias: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE FRANNIS RIVERO, DETECTIVE JORGE PETIT y DETECTIVE RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón; en las que dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los adolescentes imputados. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12 de Enero de 2015, practicada en el sitio del suceso. Evidenciando esta juzgadora que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no existen pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad de los adolescentes en el hecho imputado, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por no constar en las actas procesales, Informe Médico Legal que demuestren las lesiones que manifiesta el funcionario haber sido objeto, ni declaración de testigo alguno que reafirme el dicho de los funcionarios aprehensores, para atribuirles responsabilidad penal, considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los adolescentes imputados. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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