REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000164
ASUNTO : IP01-D-2015-000164
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2015, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 26 al 30, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:
El día 26 de Marzo de 2015, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, para quien solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir suficientes elemento de convicción, para imputarle delito alguno, declarando el Tribunal CON LUGAR, la solicitud fiscal, decretando a favor de los adolescentes investigados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 548 de la Ley Especial, ya que el día 25 de Marzo del 2015, los funcionarios: OFICIAL AGRAGADO FREDY AMAYA, OFICIAL LUIS ALFREDO CASTRO, OFICIAL AGREGADO GREGORI GUERRERO, OFICIAL YUSMERY NAVARRO, adscritos al a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial del Estado Falcón, encontrándose los funcionarios controlando las colas realizadas en el supermercado INDEPENDENCIA, por la venta de enseres de primera necesidad, logro la comisión visualizar a cuatro ciudadanos quienes se encontraban alterando el orden publico, instando a las demás personas entras a dicho establecimiento, razón por la cual los funcionarios se acercaron hasta dichos ciudadanos , abalanzándose contra de la comisión vociferando palabras obscenas y mostrando una actitud hostil y agresiva contra los funcionarios, razón por la cual la comisión procedió a darles la respectiva voz de alto, haciendo caso omiso a la misma por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso agresivo de la fuerza a los fines de neutralizar a dichos ciudadanos, quienes una vez neutralizados fueron identificados como: Los Adultos: JAVIER ALEJANDRO GUTIERREZ MEDINA, WENDY YAMILET CORDERO SUAREZ, YENNIFER GUADALUPE CORDERO SUAREZ y el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), siendo aprehendidos de manera permanente imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…" Alegando la vindicta pública como fundamento de su solicitud, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión por uno de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente investigado, ya que para el momento de su aprehensión no le fue incautada alguna evidencia de interés criminalistico, así como tampoco existen testigos que reafirmen los dichos de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, y no teniendo pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del adolescente investigado, en el presente hecho; tipificado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirles responsabilidad penal a los adolescentes investigados, considerando que la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa, cuando: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.
Ahora bien, dentro de la etapa de investigación se practicaron las siguientes diligencias: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGRAGADO FREDY AMAYA, OFICIAL LUIS ALFREDO CASTRO, OFICIAL AGREGADO GREGORI GUERRERO, OFICIAL YUSMERY NAVARRO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente FRANCISCO JOSE SANCHEZ SANCHEZ. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSE DI PIERRO Y JUAN C. LEAL, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, efectuada en el sitio del suceso. Evidenciando esta juzgadora que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito investigado, compartiendo esta juzgadora el criterio del Ministerio Público de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, ya que para el momento de su aprehensión no le fue incautada evidencia alguna de interés criminalistico, así como tampoco existen testigos que reafirmen el dicho de los funcionarios policiales, y no existiendo pruebas suficientes que demuestren la culpabilidad del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente hecho; tipificado en el artículo 218 del Código Penal, para atribuirle responsabilidad penal, considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente investigado. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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